REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 29 de septiembre de 2025
Año 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-80586
ASUNTO PRINCIPAL N° CIM-2025-80197
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
TRIBUNAL A QUO: TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.
RECURRENTES: ABOGADOS JOSE GREGORIO SANCHEZ Y CARLOS ALBERTO PEREZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO OLIVER EDWARD SOTO MORALES (ACUSADO), TODOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS, FISCAL VIGESIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIGÉSIMO TERCERO (23°) DEL ESTADO GUÁRICO,
IMPUTADO: OLIVER EDWARD SOTO MORALES.
MATERIA: PENAL ORDINARIO.
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS.
RESOLUCIÒN: SIN LUGAR
MOTIVO: Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 233530 y 186328 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado OLIVER EDWARD SOTO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.592.383, todos plenamente identificados en autos, en contra de la audiencia preliminar de fecha 19 de agosto de 2024 y fundamentada en fecha 21 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en contra del ciudadano OLIVER EDUAR SOTO MORALES, ya plenamente identificado. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, asimismo, se declaró sin lugar las excepciones opuestas, establecidas en el artículo 28 numerales 3", 4" literal "D" "E" "I del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por las Defensas Privadas abogados CARLOS ALBERTO PEREZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ, se declaró sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones, planteadas por las defensas técnicas, y se admitió los medios de pruebas ofrecidos en este caso por el Fiscal del Ministerio Público, los medios de pruebas ofrecidos por el Abogado Yorman Edgardo Torrealba Leal, en su escrito de Acusación Particular Propia, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, se admitió parcialmente los medios de pruebas, ofrecidos por el abogado Carlos Alberto Pérez, y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano OLIVER EDUAR SOTO MORALES, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2025-80197.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo del 2025, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte de Apelaciones, RECURSO DE APELACION DE AUTO, asignándose la siguiente nomenclatura DR-2025-80586, (nomenclatura de Alzada), interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO PEREZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado OLIVER EDWARD SOTO MORALES, correspondiendo la ponencia según el sistema de distribución manual llevado por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, al Juez Superior Ponente Nro. 3 Abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con las Juezas Superiores Ponente Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Ponente Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1; dándose por recibido en la misma fecha ante el Despacho N° 03 de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, tal como consta inserto al folio (83) pieza IV Recurso.
En fecha 03 de junio del 2025, se dio por recibido escrito suscrito por el Abg. José Sánchez, constante de un (01) folio útil solicitando el impulso procesal para evaluar según afirma el recurrente los vicios procesales en el asunto signado con la nomenclatura N° DR-2025-80586, (nomenclatura de Alzada), seguido al ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, en su condición de acusado.
En fecha 04 de junio del 2025, se dictó auto a los fines de notificar a las partes del presente asunto recursivo, del abocamiento por esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, igualmente se acordó la solicitud al Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Asunto Penal Principal N° CIM-2025-80197, (nomenclatura de Instancia), toda vez que es útil y necesario para emitir el debido pronunciamiento, librándose lo conducente.
En fecha 10 de junio del 2025, esta Alzada, dictó auto a los fines de solicitar a la Fiscalía Superior del estado Carabobo, la designación o información sobre el Fiscal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para la notificación y el debido conocimiento del presente asunto recursivo.
En fecha 10 de junio de 2025, se constituyó ante está Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, LORELBYS GONZÁLEZ de la Inspectoría de Tribunales, para realizar una revisión al asunto penal principal N° CIM-2025-80197, (nomenclatura de Instancia) y todos sus cuadernos separados, estando bajo la supervisión de la Inspectoría dichas actuaciones hasta la fecha 25 de junio de 2025.
En fecha 26 de junio del 2025, es recibido oficio N° J6-1927-2025, de fecha 17/06/2025, ante la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, adjuntándose al mismo asunto principal signado con la nomenclatura CIM-2025-80197.
En fecha 26 de junio de 2025, se da por recibido escrito suscrito por el Abg. José Sánchez mediante el cual solicita impulso procesal del presente asunto recursivo.
En fecha 16 de julio del 2025, se dio por recibido escrito suscrito por el Abg. José Sánchez, constante de un (01) folio útil donde solicitó el impulso procesal del asunto y, de ser necesario a la Alzada el agotamiento de la debida notificación de las víctimas mediante carteles, en el recurso signado con la nomenclatura N° DR-2025-80586, encontrándose este Tribunal Colegiado a las esperas de resultas de las debidas notificaciones de las partes.
En fecha 25 de julio del 2025, se da por recibido escrito suscrito por el Abg. José Sánchez, constante de un (01) folio útil solicitando el impulso y celeridad procesal en cuanto a la notificación de las víctimas.
En fecha 29 de julio del 2025, se abocó al conocimiento del presente asunto recursivo el Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el reposo médico de (21) días continuos, otorgado a la Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, Jueza Superior N° 2 de la Corte de Apelaciones, se convoca para asumir la suplencia quedando conformada la Sala N° 1, por los Jueces Superiores Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, Jueza Superior N° 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Juez Superior Suplente N° 2 Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA.
En fecha 31 de julio del 2025, el Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, Juez Superior Suplente N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, presentó su Inhibición para conocer el asunto recursivo signado con la nomenclatura N° DR-2025-80586, en razón que por distribución se le fue designado el asunto principal N° CIM-2025-80197,al Tribunal de Juicio el cual él presidia como Juez Provisorio.
En fecha 07 de agosto del 2025, fue declarada CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, Juez Superior Suplente N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, de conocer el asunto signado con la nomenclatura N° DR-2025-80586, seguido al ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES.
En fecha 18 de agosto del 2025, se abocó al conocimiento del presente recurso la Dra. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCIA, en su condición de Jueza Superior Provisoria N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 21 de agosto del 2025, se dictó auto a los fines de remitir del asunto penal principal, al Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 02 de septiembre del 2025, se dictó auto, a los fines de oficiar a la Fiscal 27 del Ministerio Público del estado Carabobo solicitando sea informado o designado Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para el debido conocimiento del presente proceso penal.
En fecha 12 de septiembre del 2025, una vez notificada todas las partes debidamente y pasado el lapso de ley del abocamiento, se declaró: ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO PEREZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, en su condición de acusado, todos plenamente identificados en autos, en contra de la decisión proferida en audiencia preliminar de fecha 19 de agosto de 2024 y fundamentada en fecha 21 de agosto de 2024.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el recurso signado N° DR-2025-80586, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante decisión publicada en fecha 21 de agosto de 2024, dictaminó lo siguiente:
“…En consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriores, este Juzgado Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se admite el escrito de Acusación Particular Propia interpuesto por el Defensor Privado Abogado YORMAN TORREALBA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, otorgándole el carácter de QUERELLANTE PRIMERO: Se Admite la acusación interpuesta por las Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del ciudadano OLIVER EDUAR SOTO MORALES, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de GREGORI FRANK MORENO AGRAZ occiso, VICTOR EDUARDO SALAZAR FIGUEROA, occiso JORGE ISAAC SALAZAR FIGUEROA, occiso BERIUSKY JUENDRY TREJO HERNANDEZ occiso WILMAR ISMARU PEREZ PERALES, occiso ELINYER JESUS VARGAS PEREZ (niño), occiso MISLEIDY ANTONELLA MORENO ROJAS (niña) occisa y MARCELA MORENO (niña) occisa y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOHANA CAROLINA GODOY MUÑOZ, Y LUIS HUMBERTO MORENO LANDAETA y el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, declarando sin lugar la petición efectuada por la Defensa Privada Abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, en cuanto a las excepciones opuestas, establecidas en el artículo 28 numerales 3", 4" literal "D" "E" "I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, se declarar sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones, así como las excepciones opuestas por el Defensor Privado Abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, establecidas en el artículo 28 numerales 3", 4" literal "D" "E" "I" del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su lapso para presentar las excepciones se encuentra precluida, por cuanto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que son cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, todo ello de conformidad con el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten los Medios de pruebas ofrecidas en este caso por el Fiscal del Ministerio Público, para el Juicio Oral, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes los cuales rielan en el capítulo V (Ofrecimiento de los Medios de Pruebas), desde el folio (ciento sesenta 160 con su vuelto al ciento sesenta y seis 166), inserto en la pieza Nº 02, del presente asunto penal. Asimismo, se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos en este caso por el Abogado Yorman Edgardo Torrealba Leal, en su escrito de Acusación Particular Propia, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales rielan en el capítulo V (Ofrecimiento de los Medios de Pruebas) desde el folio veintidós (22) con su vuelto, al veintisiete siete (27), inserto en la pieza Nº 03, del presente asunto penal, dejándose constancia, que se admiten parcialmente los medios de pruebas, ofrecidos por el Abogado Carlos Alberto Pérez, admitiendo solo en relación a la Constancia de Trabajo del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, en su condición de imputado, Constancia de Buena Conducta en relación al ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, la notificación del Accidente Laboral al Inpsasel por parte de los Familiares, las Notas de Prensas de sobre el accidente que causó alarma, por cuanto se estableció en todos los medios de comunicación que entre los vehículos involucrados estaba un vehículo de carga pesada contentivo de Gas Propano con una capacidad superior a los 10.000 litros, así como el Mapa Identificativo por defecto topográfico, por considerarloslícitos, necesarios y pertinentes los cuales rielan en los elementos probatorios aportados por la Defensa Técnica, folio (cuarenta y nueva 49), inserto en la pieza Nº 03, declarando procedente la adhesión de la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba en todo lo que le favorezca, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida las acusaciones y parcialmente los medios de pruebas, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado OLIVER EDUAR SOTO MORALES, y los impone del Precepto Constitucional, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, preguntándole al acusado en cuestión, si harán uso del mismo, a lo que respondió negativamente y que desea ir a Juicio Oral Y Público. CUARTO: Se Mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que dieron inicio a los hechos no han variado, declarando, sin lugar la Medida menos gravosa y la solicitud de cambio de sitio de reclusión realizada por la Defensa Privada QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano OLIVER EDUAR SOTO MORALES, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de GREGORI FRANK MORENO AGRAZ occiso, VICTOR EDUARDO SALAZAR FIGUEROA, occiso JORGE ISAAC SALAZAR FIGUEROA, occiso BERIUSKY JUENDRY TREJO HERNANDEZ, Occisa WILMAR ISMARU PEREZ PERALES, OCCISO ELINYER JESUS VARGAS PEREZ (niño), occiso MISLEIDY ANTONELLA MORENO ROJAS (niña) occisa y MARCELA MORENO (niña) occisa y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOHANA CAROLINA GODOY MUÑOZ, y LUIS HUMBERTO MORENO LANDAETA y el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, se emplaza a las partes a los fines de comparecer en un lapso de Cinco días (05) ante el Tribunal de Juicio competente. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico, a consignar antes de la Apertura de Juicio el INFORME TECNICO PERICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestres del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Llanerito Caracas Distrito Capital, de fecha 14/05/2024, así como la Extracción de Contenido de Registro Videografico de Circuito Cerrado De Tv, de fecha 10/05/2024 correspondiente a la Planta de Gas de Camatagua, Estado Aragua, requerido en fecha 05/06/2024 Este Tribunal deja expresa constancia que mediante esta decisión se subsana cualquier error material incurrido en el acta correspondiente, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Ofíciese Remítase. Cúmplase…”…Omissis….
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 23 de agosto de 2024,los abogados JOSE GREGORIO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233530 y 186328, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado OLIVER EDWARD SOTO MORALES, presentaron Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:
“…(Quienes suscriben, ABG. JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano titular de la cédula de identidad V- 16.764.207, I.P.S.A. N° 233530, teléfono celular (0412) 4568529, LEGITIMIDAD como defensor privado obtenida mediante acta de juramentación emitida por este tribunal tercero de control, en fecha Primero (01) de Agosto del Año 2.024, suficientemente identificado en autos, y abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.642.603, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados del estado Aragua bajo el N° 10278 y por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula N° 186328, número de teléfono celular: (0424) 3206859, correo electrónico: charlypenalista007@qmaii.comactuando en carácter de defensores privado del ciudadano privado de libertad: OLIVER EDWARD SOTO MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.592.383, quien se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad en el Centro de reclusión llamado 26 de Julio, ubicado en San juan de los morros, estado Guárico, por orden de este juzgado SEGÚN EXPEDIENTE: 2024-000186, ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, muy respetuosamente ocurro, expongo SOLICITO: Recurso de apelación, sobre la decisión, de Audiencia Preliminar, celebrada el día Diecinueve (19) de Agosto del año 2024, pautada para las 10:00 am, e injustamente celebrada pasadas las 4:00 horas de la tarde, luego de una larga espera de más de seis horas para la celebración de la audiencia y más de dos (02) horas luego de terminada la audiencia para la firma de la respectiva Acta, y que luego fue presentada como decisión formal, al amparo de lo establecido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 7, 26, 49, 51, 257, TITULO VIII, DE LA PROTECCION DE ESTA CONSTITUCION, CAPITULO I, DE LA GARANTIA DE ESTA CONSTITUCION, Artículos: 334, así como también en el Código Orgánico Procesal Penal, LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS, TITULO III, DE LA APELACION, Capítulo I, de la apelación de auto, Decisiones Recurribles, artículos 439, ordinales 2, 4, 5, de igual forma la protección invocada por garantía constitucional, para la valorización del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, CONTROL CONSTITUCIONAL ANTE LA PRUEBA ILICITA Y ADMITIDA, correctamente reclamada de conformidad al artículo 28, numerales: 3 y 4, ordinales: "D", "E", "I", de conformidad al artículo 311, numeral 1, cumpliendo la LEGITIMACION, FORMALIDAD, es por lo quesolicito el cumplimiento de LOS DEBERES Y OBLIGACIONES, como juez en el proceso penal, bajo el principio de imparcialidad y ante sus decisiones brindar respuesta en contrario a estas solicitud de la defensa técnica fundamentada.
(PUNTO PREVIO.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCION RECURSIVA
Abogado José G. Sánchez, En fecha, Primero (01) de Julio del año 2024, logre subsanar y corregir el vicio ocasionado por el tribunal Segundo de Control, ante la imposibilidad de obtener un acta de juramentación, luego que por efectos recursivos, conociera la causa este tribunal tercero y me brindara la posibilidad de tener el Acta correctamente de juramentación como abogado defensor del justiciable.
En esta misma fecha, quedando Emplazado y notificado para la celebración de audiencia preliminar para la fecha: Diecinueve (19) de Agosto del año 2024, a las 10:00 am
Luego de estar presente con anticipación a la hora y día pautado, solicito el expediente ante el archivo y me percato que existen boletas de notificación insertas en el expediente CON UN CAMBIO ANTICIPADO DE HORA, QUEDANDO PAUTADA PARA LAS 9:30 AM, sin la previa y correcta notificación, verificando en el expediente que existía una boleta, de notificación, que en su reverso identificaba que había sido correctamente notificado vía telefónica, siendo incorrecto ya que no se me dio nunca ese tipo de información.
Sin embargo, por precaución acostumbro estar atento a los actos pautados cumplir en llegar a la hora indicada, y dejar constancia unos minutos luego de mi llegada como en efecto, lo demuestro en el anexo marcado con el Numero "1", anexo incorporado como elemento y prueba documental, identificado Diligencia ante el tribunal para dejar constancia sobre llegada y anunciarme presente para el acto convocado.
Luego de pasar Seis (06) horas de una larga e injustificada espera, para que se celebrara la audiencia solicite ante el alguacilazgo, dejar constancia mediante diligencia ante el tribunal expresando: Siendo las 4:08 horas de la tarde aún no se nos notificaba sobre la ausencia, diferimiento o razón al acto de audiencia preliminar convocados para las 10:00am. Lo demuestro en el anexo marcado con el Número "2", anexo incorporado como elemento y prueba documental, identificado Diligencia ante el tribunal para dejar constancia sobre la LARGA ESPERA INJUSTIFICADA.
Solicito a esta misma hora, conversar con el coordinador Judicial quien muy diligentemente me atiende y me expreso que ya nos hacían pasar a la sala de audiencia número seis (06).
Dando inicio a esta audiencia preliminar pasadas las 4:20 minutos de la tarde, brindando intervención por derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del ministerio Publico, y al Abogado que dice representar a las víctimas, estableciendo ambos en sus declaraciones ambigüedades, sobre las circunstancia reales de los hechos y elementos probatorios que demarcan su actuación por escrito acusatorio y por acusación privada (así lo denomino el abogado defensor de las victimas), cuando lo correcto debió haber presentado una acusación particular Propia, información que suministraron en audiencia y que detenidamente fui documentando para desarrollar mi intervención y con el uso de la lógica jurídica establecer en la audiencia UNA SOLICITUD de defensa técnica que se adapta a la realidad del acto de audiencia preliminar estableciendo una EXCEPCION, porque existen varios Obstáculos para el ejercicio de la acción PENAL, obstáculos graves que van en detrimento de la constitucionalidad y que por PROTECCION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL, de conformidad al artículo 334, (CRBV), debe el juez establecer un Control FORMAL y un CONTROL MATERIAL, sobre el escrito acusatorio (en especial los elementos probatorios presentados valorando desde la perspectiva del Articulo 22 de COPP, la licitud de las pruebas ofrecidas), así como también lo presentado por el representante de la víctima como escrito de acusación privada.
Omissis..
Dando por terminada la audiencia: estableciendo Admitir TOTALMENTE la acusación fiscal, Brinda la cualidad de parte querellante, admitir totalmente los elementos probatorios establecidos en el escrito acusatorio así como también en la acusación privada, (siendo esta última una copia gramatical de la acusación fiscal sin brindar el análisis propia de la defensa privada), con suficientes vicios de consentimiento y redacción, como por ejemplo en el escrito presentado por el representante de las víctimas no hace mención al poder de representación que le brinda la cualidad de representante de las víctimas, disparidad en fechas de suscripción y presentación de ese documento ya que el documento debe ser presentado por las victimas ante el alguacilazgo, pero el escrito tiene fecha de 10 de julio 2024, y presenta acuse de recibido el día 15 de julio 2024, más adelante presenta un poder asignándole la facultad para actuar en representación de las víctimas por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, (un solo delito), pero PRESENTA ESCRITO ACUSATORIO, por tres delitos y circunstancia agravantes, un verdadero desorden procesal, no valorado por la ciudadana juez en este control formal y material de las actas en audiencia preliminar, favoreciendo desmedidamente SIN LA CORRECTA FUNDAMENTACION, de su decisión, evidenciándose una PARCIALIDAD a las partes acusatoria, en especial evidenciando una comunicación fluida entre la victima indirecta, que trabajada dentro del circuito judicial y los fiscales que asistieron a la audiencia, que a posterior estos fiscales se quedaron conversando en sala con la ciudadana juez.
Al finalizar la audiencia, me solicitan abandonar la sala, indicándome que la espera del acta se realizaría en los pasillos en la planta baja, y posterior se firmaría en presencia de todas las partes en la sala de audiencia que se encuentra ubicada en el piso uno. Cumpliendo la instrucción acudo al pasillo principal frente a la taquilla de alguacilazgo (Planta Baja), esperando por aproximadamente una hora, percatándome TODOS LOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO que acudieron a la audiencia, (TRES FISCALES, NO IDENTIFICADOS TODOS EN ACTA), salen de las instalaciones del palacio de justicia, luego minutos más tarde también se retira el abogado defensor de las víctimas, permaneciendo desde las 9 am, solo y únicamente las victimas indirectas familiares, (personas de tercera edad), luego de solicitar información sobre el estatus del ACTA, pasada las 8:00 PM, me indica el alguacil que el acta ya va estar lista y que vallan firmando una hoja en blanco para ir adelantando, ACTO IRRÍTO, inapropiado al cual me negué exigiendo el acta, minutos más tarde en el pasillo principal acude el ciudadana alguacil con un acta e identificando las firmas de esa acta en la última hoja, casi en la entrada principal del palacio de justicia EL ALGUACIL, convoca a los familiares de las víctimas a firmar, sin la presencia del secretario, sin la presencia de los fiscales, sin la presencia, de la ciudadana juez, exigiéndome nuevamente la firma del acta, exigiéndole la constitución del tribunal, MANIFESTANDOME el secretario y el alguacil que el fiscal y representante de las victimas Abogado privado no están en el circuito pero ellos podían firmar al día SIGUIENTE, que salieron pero ellos vienen mañana temprano y firman, NEGANDOME SOLICITANDO DEJAR CONSTANCIA ESCRITA DE LA AUSENCIA, solicitando la presencia de la constitución del tribunal en SALA DE AUDIENCIA, para dejar constancia de la falta y vicio tan grave como ese, negándose el secretario que por instrucciones de la ciudadana juez ellos pueden firmar mañana, ante mi insistencia se presentó pasado un tiempo el abogado de las victima en vestimenta INAPROPIADA EN CHORS, zapatos deportivos y franela, ingresando a las instalaciones del circuito Judicial, firmando en el pasillo el acta retirándose con las víctimas, (NO SE SI ESTA CONDUCTA ES PERMISIBLE CON CONSTUMBRES DE REGION, INDICIPLINA DE RESPETO A LA VESTIMENTA) siguiendo en la espera de la presencia del fiscal, ante la imposibilidad los alguaciles de guardia llamaron diligentemente al jefe de alguaciles para que me sellaran una consignación, necesitaba dejar constancia sobre lo sucedido, INDICANDOME QUE POR INSTRUCCIONES NO ME RECIBIRIAN NINGUN TIPO DE DOCUMENTOS, no teniendo la posibilidad de preservar la prueba en el tiempo sobre tan graves irregularidades, para mí como Abogado Foráneo me sorprende este cumulo de vicios e indisciplinas que durante mi carrera jamás he presenciado en otros circuitos judiciales penales a los cuales que acudido.
Verifique el acta con su lectura de la segunda página en cuanto a mi declaración, no estableciendo el contexto real de lo narrado en audiencia y verifique la subsanación de errores en la versión narrada por parte del fiscal del ministerio público en cuanto a las horas y su versión, dándome cuenta que es una imparcialidad SUBSANADORA, no se está empleando la ciencia jurídica, pasadas las 8:30 pm de la noche le solicite al ciudadano secretario la presencia de la constitución del tribunal, negándose absolutamente a dejar constancia alguna mediante el acta, por lo cual tuve que tomar la decisión de retirarme ante amenazas inapropiadas de los operadores de justicias a voces lejanas pero que deseaban causar un terrorismo judicial, así no se hace justicia ni se ayuda a los que se pretenden ayudar. NO se está demostrando con la ciencia jurídica, CON DISCIPLINA, con ORDEN JUDICIAL, el respeto a la salas de audiencia a la autoridad judicial, OBSERVANDO INDICIPLINA, por lo que tome la decisión luego de exigir la constitución del tribunal, retirarme del circuito judicial ya que mi trayecto era bastante largo para asistirá mi vivienda en la ciudad de caracas, con suficientes motivos solicito hoy la APELACION.
Ratifico la Solicitud de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, TITULO I, DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, capitulo II, de los obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal, Excepciones:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Estando en la oportunidad legal establecida, y presentado el acto conclusivo del fiscal del ministerio público, teniendo como resultado una DESPROPORCIONADA acusación fiscal, luego del impulso para su análisis de lógica y razón sobre los elementos que inculpan al justiciable, NO VALORADOS, por parte del fiscal, que en muchas de las solicitudes de diligencia investigativas fueron negadas bajo una fundamentación ambigua y llena de contrariedades, nos encontramos en la etapa procesal de impulsar lo conducente como herramienta de defensa para demostrar las circunstancias reales de los hechos y demostrar como desde un cumulo sentimental de los que administraron justicia, se hace injusticia con la desproporcionalidad de la calificación jurídica en el escrito acusatorio.
Estando debidamente convocados a una audiencia preliminar, pautada para el día 19 de AGOSTO del año 2024, ante este tribunal. De conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, TITULO II, DE LA FASE INTERMEDIA,
Artículo 309: Audiencia Preliminar, presentada la acusación el juez o jueza, convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días.
RECURSO DE APELACION PENDIENTE DE TRAMITACION:
Previo a esta convocatoria, ante la decisión en audiencia de presentación de imputados, dentro del lapso correspondiente se solicitó formalmente apelación de la decisión judicial, donde se decreta la medida privativa de Libertad, y ante esta circunstancia NO SE HA FIJADO NOTIFICACION, alguna de opinión en contrario,fundamentada sobre la negativa de tramitación, sobre este recurso de defensa activado, debiendo este tribunal CONOCER Y SEGUIR TRAMITE ante la corte de apelaciones, causando un gravamen irreparable, ante la cantidad de veces que esta defensa acudió ante el despacho del tribunal segundo de control, (recusado) solicitando el impulso de la apelación ejercida y el retraso evidente de las solicitudes de las copias certificadas, para fundamentar correctamente el recurso de apelación, NO teniendo respuesta hasta la presente fecha de este recurso, se convoca a la defensa en asistirá la audiencia preliminar con ocasional acto conclusivo del Fiscal del ministerio público con su escrito acusatorio. Con EVIDENTE VIOLACION al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva.
Esperando de este acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, una decisión, que está concebida en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 313, que expresamente establece, los elementos en los cuales usted deberá enmarcar su decisión judicial y ejercemos nuevamente que dentro de los principios constitucionales de imparcialidad, haga lo justo y lo correcto en valorar las solicitudes planteadas como EXCEPCIONES,
Planteando lo siguiente: este tribunal recusado expide notificación para la convocatoria de Primera audiencia preliminar el día 25 de Julio del año 2024, realiza escrito de notificación, llega alguacilazgo esta notificación con en fecha 2 de Julio 2024, y en fecha 10 de julio 2024, el alguacil deja constancia que el Abg., Carlos Alberto Pérez fue debidamente Notificado por llamada telefónica, siendo esto un hecho falso ya que durante el día 10 de Julio 2024, no recibió llamada telefónica, al menos superior a 5 segundos, ni mucho menos el motivo de la llamada es con ocasión a notificar efectivamente sobre la convocatoria al acto tan importante de Audiencia Preliminar, para que estando debidamente notificado pueda ejercer oportunamente su derecho a la defensa del justiciable y presente ante este tribunal YA recusado, las excepciones por encantarase un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, para demostrar este vicio procesal, le anexo elemento probatorio documental marcado con la letra "AA", en copia fotostática demostrativa de la relación de llamadas entrantes y salientes del abonado número telefónico: (0424) 3206859., este hecho perjudica la correcta notificación, le impidió conocer la fecha correcta de audiencia fijada y ejercer su recurso oportunamente, dejando en desventaja procesal como una más de las tantas denunciadas en los motivos que dan los efectos de recusación, estableciéndose nuevos lapso. Y en esta oportunidad ejercemos el verdadero derecho reclamado como acción de defensa (excepciones), para que no exista duda alguna que si existen obstáculos para el ejercicio de la acción penal.
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobarlos acuerdos reparatorios.
8. Acordarla suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral
Ante estas facultades, presento las excepciones y ruego a usted, con carácter de urgencia le hago PREVENCION AL ERROR PROCESAL, se pronuncie en base al artículo 28, ordinales 3, sobre la incompetencia del tribunal, y lo fundamento en razón a la falta de competencia del juez, o este tribunal sentenciador a no tener atribuido el conocimiento del asunto en razón del ámbito territorial, ya que se tiene suficientes elementos de convicción para demostrarle y solicitarle el cumplimiento del Código Orgánico Procesal Penal, en su CAPITULO II, de la Competencia por el Territorio, Competencia Territorial, Articulo 58, que efectivamente la competencia territorial se determina por el lugar donde el delito o la falta se haya consumado, como evidentemente los hechos suscitaron en el estado Guárico y usted con competencia al circuito judicial penal de san juan de los morros, conoce de las actuaciones fiscales, pero una vez que tuvo conocimiento de las circunstancia reales de los hechos, con amplio conocimiento de la grave situación de estar presente en AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, como víctima a su propia compañera de trabajo la ciudadana SECRETARIA, KATERIN EVELIN ANMAR MORILLO RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad V.- V-27.262.489. Ratificamos su deber, de activar como OBLIGACION IRREFUTABLE su INHIBICION OBLIGATORIA de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 64, ya que la solicitud fue realizada en audiencia de presentación de IMPUTADO, por esta defensa. Se ratifica una vez más Fundamentada en los dos ordinales necesarios para la procedencia dedicatoria-, Y existiendo muchos más elementos evidentes para la INHIBICION.
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.
Nótese como la norma establece que el efecto radicatorio puede ser IMPULSADO POR CUALQUIERA DE LAS PARTES, llámese partes en este proceso: el Juez, El Fiscal, El Imputado, La Victima, pero con logicidad de solicitud de justicia este IMPULSO FUE ACCIONADO UNICAMENTE POR EL IMPUTADO, inobservando las demás personas partes del proceso un acto propio de IMPARCIALIDAD de ejercerlo en razón al principio de justicia.
Fíjese que la norma, establece que la solicitud puede ser ejercida por cualquiera de las partes, como en efecto se ejerció por esta defensa, y usted siendo parte del proceso en el ejercicio PLENO DE SUS FUNCIONES de imparcialidad, tuvo que haber activado el mecanismo de INHIBICION OBLIGATORIA, haciendo todo lo contrario, más bien, presenta ante la audiencia de presentación de imputado a su compañera de trabajo (secretaria) como víctima para que presencie el juzgamiento del justiciable de manera desproporcionada en la aplicabilidad de lay en beneficio de la satisfacción del ego de las víctimas, la sed de justicia apartándose del debido proceso y la imparcialidad.
Sobre la Solicitud de pronunciamiento en su decisión de audiencia preliminar, solicitamos una vez más la fundamentación de la omisión del pronunciamiento sobre la INHIBICION OBLIGATORIA, así como también del silencio Judicial para la tramitación de la apelación sobre la decisión en audiencia de presentación de imputados en dejar privado de libertad al justiciable.
Presento la SEGUNDA excepción, y ruego con carácter de urgencia, hago PREVENCION AL ERROR PROCESAL, se pronuncia en base al artículo 28, numeral 4, Ordinal "D", prohibición legal de intentar la acción propuesta.
PRIMERO: Definimos como acciones propuesta EJERCIDO POR ESTE TRIBUNAL SEGUNDO(2o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, DEL ESTADO GUARICO. La convocatoria a la audiencia Preliminar, fase del proceso judicial penal, que es consecuencia de la primera audiencia de presentación de imputados, sin admisión de hechos, por ser consecuente se presentara esta audiencia preliminar. Y evaluamos lo concerniente a la solicitud del recurso de apelación de la decisión judicial que decreta la medida privativa de libertad, ejercido en fecha Quince (15) de Mayo del Año 2024, no teniendo respuesta de tramitación de este recurso. Se anexa copia del acuse de recibido marcado con el numero "1".
Prohibición legal de intentar la acción AUDIENCIA PRELIMINAR, sin la debida tramitación previa del recurso de apelación de auto ejercido. Esa ausencia de trámite por parte del tribunal de primera instancia ante la corte de apelación imposibilita la prosecución del proceso, por etapa recursiva por ser todo el proceso contradictorio.
SEGUNDO: Definimos como prohibición legal de intentar las acciones propuesta, ejercido como acto conclusivo de investigación constituido por ACUSACION FISCAL, con la promoción de elementos probatorios en la fase preparatoria del proceso judicial penal , sin la debida cadena de custodia, siendo este hecho contrario a derecho, como lo es incluir a la investigación una acción de análisis de elementos de convicción, teniendo respuesta procesal del análisis de oficio N° 9700- 0240-1169-24, que concluye con un DICTAMEN PERICIAL N° 0444-24, por parte de la DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL, de SAN JUAN DE LOS MORROS de fecha 11 de Mayo del año 2024.
Dicho análisis pericial fue con motivo, a un RECONOCIMIENTO TECNICO, para determinar la utilidad y estado de uso de las evidencias físicas suministradas, por el JEFE DEL SERVICIO DE TRANSITO DEL ESTADO GUARICO (CPNB), SIN EL DEBIDO PROTOCOLO DE CADENA DE CUSTODIA, pero es impulsado por un órgano auxiliar del ministerio público (CPNB) sin la debida suscripción de esta solicitud por el único ente encargado de DIRIGIR ACCION PENAL, como lo es el MINISTERIO PUBLICO, pero es adicionado a la causa penal, luego de la solicitud de copia certificadas del expediente nomenclatura de este tribunal y existiendo tachadura en la foliatura de dicho expediente,
Es importante mencionar que este dictamen pericial es incluido luego de las solicitudes de esta defensa técnica y explicaciones de deficiencias del procedimiento de sustanciación del expediente de levantamiento de accidente de tránsito. Donde hacían mención a que tenían evidencia que el conductor venia conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas sin la debida demostración de algún elemento probatorio como lo es algún envase de cerveza con las huellas adheridas a la superficie de dicho envase para demostrar que evidentemente este conductor consumía bebidas alcohólicas al conducir.
El tribunal que le antecede, realizo un auto dejando constancia sobre el cierre de ese legajo por acumular gran cantidad de actas y que le imposibilitaba porque trabajarlo por ser voluminoso, CERRANDO ESA PIEZA MARCADA COMO EXPEDIENTE NUMERO UNO Y APERTURANDO EXPEDIENTE NUMERO DOS.“ATENCION INFORMACION IMPORTANTE, observe usted ciudadano juez, apertura la PIEZA EXPEDIENTE NUMERO DOS (02), con la presentación de la acusación FISCAL, así se Observa en el Folio 168 de la pieza dos, de fecha 26- 6-24, hora de entrega: 1:20 pm, donde hace mención que PRESENTA LA FISCALIA COMO ACTO CONCLUSIVO ACUSACION FISCAL 165 FOLIOS INCLUYENDO ANEXOS, pero al INICIO DE LA PIEZA DOS (2), se INCLUYE AL PRESENTE EXPEDIENTE DOS FOLIOS inexistentes por la continuidad de foliatura que viene de la pieza Uno, y que por relación de fecha y diarizacion es imposible la incorporación de los folios Dos (02) y Tres (03), que fueron incluidos al inicio de la Pieza dos, AGREGADOS IRREGULARMENTE, como prueba de certeza pero que en su presentación de acusación hace mención a 165 folios y contado con estos dos folios hacen 168, por lo que no guarda relación con la cantidad de folios existentes, INICIANDO UNA PIEZA, sin contar la cantidad de ERRORES DE FOLIATURA CORRECCIONES DE FOLIATURA sin la debida acta de corrección, para fijar el criterio sobre los sucedió en cuanto al motivo de tachadura sobre el expediente.
Así como también la Prueba suministrada como alcoholemia el día del accidente carece de licitud de prueba por tener incongruencia en las fechas de la obtención del prueba, en el grado de alcohol reflejado y el supuesto consumo, la falta de certeza en la calibración de equipo para medición de alcoholemia ya que radica su última actualización muchos años atrás. Presentando contrariedad con los análisis negativos por pruebas de sangre para determinar Alcohol, sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Técnicamente hablando es imposible determinar un hecho ilícito bajo la promoción de pruebas ilícitas siendo este hecho contrario a derecho y así está establecido como prohibición ilegal de intentar la acción ACUSACION FISCAL.
Presento la CUARTA excepción, y ruego con carácter de urgencia, hago PREVENCION AL ERROR PROCESAL, se pronuncia en base al artículo 28, numeral 4, Ordinal "E", incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción
Uno de los requisitos fundamentales para la procedibilidad con la acción acusatoria por parte del ministerio público, son los siguientes:
1.- Lo establecido en el artículo 308. Del Código Orgánico Procesal Penal, Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
Como requisito de Procedibilidad es la presentación ante el tribunal de control, pero nos preguntamos, ¿Ante Cual tribunal de control lo presentara?, ante el que con antelación por diligencias por parte de la defensa se ha hecho PREVENCION AL ERROR PROCESAL, y que el fiscal del ministerio público siendo parte del proceso también está en la obligación de ejercer la SOLICITUD de INHIBICION OBLIGATORIA.
Pero demarcada conducta de PARCIALIDAD, ya que también conoce de vista, trato y comunicación como fiscal del ministerio público a la secretaria de tribunales que trabaja en el Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, familiar Directo de 3 fallecidos en el accidente de tránsito.
LA INHIBICION OBLIGATORIA, no tan solo es del Juez debería haber sido presentada por el fiscal del Ministerio Publico.
Presento la CUARTA excepción, y ruego con carácter de urgencia, hago PREVENCION AL ERROR PROCESAL, se pronuncia en base al artículo 28, numeral 4, Ordinal "i", Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal
Obstáculo al Ejercicio de la acción de Acusación Fiscal, por carecer de uno de los requisitos fundamentales establecidos en la Acusación Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Describimos como requisito incumplido en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 308, en los numerales 2, 3, 5, describiendo las circunstancias siguientes.
Nos oponemos ante el numeral SEGUNDO, no presenta una RELACION CLARA, CIRCUNSTANCIADA de los hechos reales, que deben tener un sentido de interpretación por los elementos probatorios durante la investigación
Haciendo lo contrario a derecho, tomando UNA COPIA fiel y exacta de las actuaciones del levantamiento del accidente de tránsito desvalorizando los aportes técnicos científicos de experticias de certeza, de análisis técnico que dan criterios de inculpabilidad del justiciable, y en los elementos de convicción vital para establecer la inocencia no los menciona, como por ejemplo: que se encontraban haciendo los ciudadanos "ADULTOS conductor del Vehículo Fiat" fallecido minutos antes del accidente, y que se estableció como hipótesis, estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas por estar celebrando el triunfo en un juego deportivo.
Hechos que son evidentemente demostrables con el video solicitado en cámaras de seguridad de una estación de servicio, con amplia capacidad de grabación periférica para demostrar con una prueba de certeza tal hipótesis planteada.
Oponemos excepción de conformidad al artículo 28, numeral 4, ordinal "i" que hace mención Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, concatenado con el artículo 308, numeral tercero, que hace referencia a Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. El fiscal del ministerio público no presenta elementos de convicción que motivan los fundamentos de imputación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es decir alguna relación personal entre el detenido y los fallecidos que los involucre en una enemista manifiesta.
Solo circunscribe la INTENCIONABAIDAD, a las circunstancias de que supuestamente el Chofer del vehículo de carga pesada estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, pero no presenta suficientes elementos de convicción PRUEBAS DE CERTEZA licitas, obtenidas lícitamente para demostrar
1. Que las supuestas latas o envases de cervezas estaban dentro del vehículo de carga pesada
2. como vincula la supuesta evidencia principal que se refiere como envases de bebidas alcohólicas con el acusado, no existe huellas algunas adheridas a los envases
3. no existe un video como prueba de certeza para revertir el criterio de presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario
4. Estable que el vehículo de carga pesada venía a exceso de velocidad sin la debida identificación o justificación técnica para demostrar tal hecho, sino basando sus alegaciones en apreciaciones de testigos, siendo este hecho imposible de calcular bajo la percepción del ojo humano para calcular la velocidad y trayectoria de un vehículo en movimiento. Hace falta un criterio técnico de medición
5. la versión de los funcionarios actuantes no son suficientes motivos para tomar apreciación de juzgamiento, y menos en circunstancias donde los FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO GUARDA RELACION DE PARENTESCO ENTRE LAS PERSONAS FALLECIDAS y lesionadas como es el caso del funcionario actuante perteneciente a protección civil, que es promovido como testigo y a su vez es familiar directo de una de las personas lesionadas.
oponemos excepción de conformidad al artículo 28, numeral 4, ordinal "i" que hace mención Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, concatenado con el artículo 308, numeral QUINTO, el fiscal del ministerio público realiza el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, sin LA CORRECTA INDICACIÓN DE SU "PERTINENCIAO NECESIDAD",CUANDO HACE MENCIÓN NO TENERLOS DISPONIBLES PERO LOS OFRECE COMO PRUEBAS COMPLEMENTARIAS cito textualmente del escrito acusatorio los medios de pruebas.
..."1- INFORME TECNICO PERICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO, suscritos por funcionarios adscritos a la división de investigación de accidentes de tránsito terrestre del cuerpo de la policía Nacional Bolivariana del el LLANITO, caracas distrito capital, requerido por este despacho fiscal, según oficio N° 12F21 - 0226 - 24 de fecha 14 de Mayo del año 2024
2.- EXTRACION DE CONTENIDO DE REGISTROS DE VIDEO GRAFICO DEL CIRCUITO CERRADO DE TV, de fecha: 10-5-24, correspondiente a la planta de gas de camatagua, estado A ragua, requerida por ese despacho fiscal según oficio N° 12F21-0313-2024, de fecha 5-de Junio del año 2024."...
Encontrándonos en la oportunidad procesal que nos confiere el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 313, en la audiencia preliminar tendrá obligación el juez de control de pronunciarse sobre las oposición de excepciones y adicional, pronunciarse sobre el ordinal Noveno que también se menciona en el citado artículo que establece, 9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
En este acto Ofertamos como medios de prueba las siguientes argumentaciones para que sean debatidas en juicio. ,
Presento la CUARTA excepción, y ruego con carácter de urgencia, hago PREVENCION AL ERROR PROCESAL, se pronuncia en base al artículo 28, numeral 4, Ordinal "i", Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación particular propia, de la víctima ejercida que no han sido corregidos oportunamente.
1. En el expediente, PIEZA TRES (3), folio 3, escrito denominado acusación Privada, consignado en fecha: 16-7-24, pasadas las 3:30 pm, por el profesional del derecho YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, cédula de identidad V- 9.411.254, IPSA: 44.086, así se identificó en este escrito, hace mención y suscribe el escrito, con el siguiente particular cito textualmente: .. ."Nosotros,"... y se identifica como una víctima más, no estableciendo nunca su en su acusación el particular importante sobre su cualidad y con ocasión a que es víctima, siendo esta suscripción un hecho grave que va más allá de gramática o estilo de redacción.
Lo que causa un desorden procesal, e irrefutable aceptación del hecho tan grande como lo es acusar de manera escrita sin identificar la debida cualidad, siendo este hecho contrario a derecho y por consecuencia se solicita declarar con lugar la excepción porque existe un obstáculo muy grave para el ejercicio de la acción de acusar de manera privada, des configurándose el derecho que le asiste en saber identificar a que se refiere claramente el código en ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA o ACUSACION PRIVADA., siendo la acusación privada la que se interpone ante los tribunales de juicio, por delitos de instancia de parte agraviada. Existiendo incongruencia con la acción ejercida, supuestamente está acusando por delitos de acción pública. Es inexplicable la presentación de solicitud y la acción, la pretensión que promueve con verdadero desorden o acumulación de pretensión.
2. segundo elemento presentado como excepción, y que es correspondiente a un requisito indispensable para el ejercicio de la acción y demostrar la legitimación se refiere al PODER DE REPRESENTACION, no haciendo mención en el escrito denominado ACUSACION PRIVADA, ni siquiera anunciando los datos del asiento notarial, bajo los cuales quedo registrado este instrumento poder de representación de las víctimas, NO HACE MENCION ADSOLUTAMENTE EN SU ESCRITO SOBRE EL PODER DE REPRESENTACION QUE LE OTORGA LA CUALIDAD DE REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS O ACTUAR EN SU NOMBRE, sino que se identifica como la propia víctima.
3. existiendo una incongruencia en cuanto a suscripción ya que NO HAY PRESICION DE FECHA POR LA SUSCRIPCION DE ESTE DOCUMENTO, establece que fue presentado y firmado, se puede leer cito textualmente: ..."Es justicia a los 10 días del mes de Julio 2024"..., pero el acuse de recibido ante el alguacilazgo establece que este documento fue consignado y firmado ante esteórgano de recepción de documentos como así está debidamente establecido el documento se consignara, presentara y firmara en presencia del funcionario receptor, teniendo acuse de recibido en fecha: 16-7-2024, pasadas las 3:30 de la tarde, cuando es un hecho público notorio y comunicación la influencia que ejerce que una de las víctimas que identifica este escrito es trabajadora de este circuito judicial, RECIBIENDO el alguacilazgo y dejando constancia que lo realizo pasada la hora reglamentaria 3:30pm,
4. Repitiéndose la cadena del FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, el acta policial con vicios y errores que causan la nulidad absoluta, esos vicios son repetidos en la acusación FISCAL, ya que copia y pega el contenido de las actas, en su argumentación de circunstancia de hechos, y en su argumentación de CRITERIO LUEGO DEL LAPSO DE INVESTIGACION, repitiéndose el mismo vicio y error que causa nulidad Absoluta en este escrito denominado Acusación Privada, Haciendo una Copia textual (Copiar y Pegar) sobre los hechos, elementos de pruebas y demás elementos de la acusación y que evidentemente presentan Nulidad Absoluta por carecer de la debida cadena de custodia sobre elementos probatorios y demás circunstancias.
5. En el folio, 29, 30, 31, de esta pieza tres (3), se agregó un instrumento documental denominado poder, en una lectura sin mayor análisis hace mención que está facultado UNICAMENTE para accionar cito textualmente: ..."por el DELITO, HOMICIDIO intencional simple a título de dolo eventual"..., sin mantener la presunción estableciendo como un hecho cierto la ocurrencia del delito, sin juicio previo desnaturalizando la PRESUNCION DE INOCENCIA DEL JUSTICIABLE, hecho que es violación a un derecho constitucional 49.2, aun no se comprobado lo contrario pero este instrumento lo establece como un hecho cierto siendo objeto de nulidad absoluta ya que hasta la presente fecha no existe una sentencia condenatoria que le atribuya tal condición.
6. Determinándose un hecho que en su condición de supuesta víctima, y más adelante representación de las víctimas que le confirieron el instrumento poder, SOLO HACE MENCION:
Un solo delito presuntamente Homicidio intencional Simple a título de dolo eventual.
Pero en el escrito presentado como Acusación Privado Hace mención que acusa por TRES (3) delitos, siendo inexplicable e inaceptable y que amerita su interpretación y fundamentación, como con un instrumento poder se realiza tan importante acto sin la debida legitimación y acción sobre una petición como apoderado de lo inexistente encomendado,
POR EFECTOS RECURSIVOSSOLICITO DE USTEDES CIUDADANOS MAGISTRADOS LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR MEDIOS DE PRUEBAS PARA QUE SEAN ADMITIDAS EN LA FASE DE JUICIO INCLUYENDO IMÁGENES REFEREN CIALES, TEXTO, EXPLICACIÓN Y ANÁLISIS
Solicito sea incluida como prueba para esta fase CD con video incorporado en el expediente, como elemento de prueba audiovisual
HIPOTESIS PLANTEADA PARA ANALISIS Y
ESTUDIO SOBRE CIRCUNSTANCIA REALES DE LOS HECHOS.
ACCIDENTE DE TRANSITO.
Luego de la denuncia de irregularidades en cuanto al vicio de las actas procesales, supuestas admisiones de hechos por coacción, demarcado una gran cantidad de vicios de consentimiento vicio en declaraciones testimoniales que son usadas como pruebas documentales. Como referencia solicitamos pueda usted evaluar la siguiente Hipótesis descripta en el accidente de tránsito,EN DOS MOMENTOS:
• PRIMER MOMENTO DEL ACCIDENTE:El día:10 de Mayo del Año 2024,
luego del despacho de gas en planta de CAMATAGUA, cuando mi cliente se disponía a regresar con dirección a la Ciudad de Santa Cruz, Estado Aragua en la carretera que conduce desde San Sebastián a San juan de los Morros en curva pronunciada y cerrada sector el GUAFAL, un vehículo tipo motocicleta quien tenía a bordo dos ciudadanos (sin dispositivos de seguridad Casco de protección), quienes en curva pronunciada, circularon sobre el rayado de la vía del sentido contrario, lo que popularmente se llama: "quitar la derecha", acto que causo que el conductor del vehículo de carga pesada, en acción humana de REACCION INMEDIATA, realizo maniobra para esquivar dicho vehículo tipo moto, lo que trajo como consecuencia salida de la vía sobre el hombrillo de la carretera, y posterior incorporación con imposibilidad de frenado efectivo, accionando los frenos causando deslizamiento por las condiciones del pavimento ya que para el momento se encontraba lluvia dispersa en varios sectores de la carretera, lo que provoco el volcamiento del Vehículo de carga pesada, quedando en posición lateral sobre el sentido contrario de la vía, Importante mencionar que los motorizados en maniobra caen en la orilla de carretera a pocos metros de donde se produce la primera maniobra.
SEGUNDO MOMENTO DEL ACCIDENTE: Luego que el vehículo de carga pesada se voltea y queda en medio de la vía del sentido contrario, por condición de topografía e inclinación de carretera, de acuerdo a las curvas de niveles, el vehículo de carga pesada queda en una posición de barrera que obstruye y obstaculiza totalmente el sentido contrario, por su posicionamiento en el sitio del suceso se puede evidenciar que los vehículos que circulaban en el sentido vial San Juan de los Morros, hacia San Sebastián, por topografía y desnivel no tenían Visibilidad que les pudiera brindar una visión periférica al 100 %, sobre la Continuidad de la carretera Próxima en 50 metros de distancia, decir el vehículo marca Fiat involucrado en el hecho de transito se dirigía en el sentido San juan de los morros hacia San Sebastián conducía hacia una colina por desnivel topográfico de carretera lo que le dificultaba visualizar el accidenteDESCRITO COMO PRIMER MOMENTO, impactando sobre el VEHICULO DE CARGA PESADA YA VOLCADO SOBRE LA CARRETERA EN EL SENTIDO DE LA VIA DE CIRCULACION DEL VEHICULO MARCA FIAT. Lo que trajo como consecuencia que dicho vehículo se impactara sobre el cilindro tanque, y se penetrara de forma inmediata en un espacio que existe por defecto entre el cilindro tanque y el pavimento.
Ilustramos con el anexo marcado con la Letra "A", imagen fotográfica geo referencial, exacta del sitio del suceso describiendo su coordenada: 9°55'38.0"N67°19'23.5"W, imagen referencia de fuente documental Google Mapas.
Útil, Necesaria y Pertinente para demostrar la topografía y el desnivel en carretera lo que trae como consecuencia perdida de visibilidad en ambos sentidos con relación a la ubicación donde se CAUSA EL PRIMER MOMENTO DEL ACCIDENTE. Quedando el vehículo de carga pesada pocos metros después de la cima de la topografía.
“…omisis…
Consideraciones denunciadas objeto de análisis:
1. Mal levantamiento del croquis planímetro donde se evidencia parcialidad por parte de los funcionarios actuantes.
2. Confesión en acta de entrevista obtenida bajo coacción, abuso de poder y contaminación del sitio del suceso, al establecer en todas las actas procesales que estaba el chofer ingiriendo licor, sin evidenciarse una gráfica o fijación fotográfica de algún envase de licor incluido en la cadena de custodia con la evidente huella dactilar del chofer, incluida correctamente en la cadena de custodia
3. Con abuso de poder una vez contaminados los elementos de interés criminalistico se realiza una precalificación jurídica por parte del ministerio público con excesiva aplicación de la PRECALIFICACION JURIDICA ante hechos contaminados determinando INTENCIONABILIDAD
4. Una vez que se tienen conocimiento que los FALLECIDOS son familiares DIRECTOS de una trabajadora del CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, quien tiene años laborando en dicho circuito, el tribunal que tienen conocimiento de la causa no se INHIBE DE FORMA OBLIGATORIA como lo establece el artículo 90, del Código orgánico Procesal Penal, de conocer dicha audiencia de presentación así como también NO EJECUTA lo conducente con relación a la RADICACION DE LA CAUSA.
5. Una vez que se refleja dentro del circuito judicial con suficiente elementos probatorias irrefutables como la publicación en el Estado de WhatsApp por la mayoría de los trabajadores del circuito judicial una Imagen alusiva a condolencias fúnebres identificando el Circuito Judicial, la Trabajadora (SECRETARIA) y Los familiares fallecidos, se hace una especie de silencio judicial en brindar acceso al abogado privado foráneo, buscando de forma dilatoria realizar la audiencia de presentación en altas horas de la noche, pasadas las 7:00 PM, sin la debida justificación por parte del fiscal del ministerio público y parte del tribunal.
6. Negación de copias certificadas por parte de la juez del tribunal de control, negando acceso de análisis de las actas del contenido del expediente
7. Dilación en el pago de los folios para tener acceso a las actas procesales y EJERCERLOS RECURSOS CORRESPONDIENTE.
8. No tramitación correcta dentro de los lapsos establecidos del recurso de apelación.
VICIOS Y CONTAMINACION DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, OBJETO DE NULIDAD ADSOLUTA.
1. Objeto de nulidad absoluta, expediente sustanciado como levantamiento de accidente hecho de tránsito (PNB), donde se aportan elementos probatorios como prueba de alcoholemia (Con Suficientes Vicios), croquis planimétrico sin trayectoria vehicular que identifique a los dos vehículos, elaboración bajo coacción de actas de entrevista donde se brinda una admisión de ingerir bebidas alcohólicas por parte del chofer, sin la debida asistencia de su Defensa desde los inicios de la investigación, en el croquis de ubicación de los vehículo se puede evidenciar la trayectoria de frenado por parte de un solo vehículo involucrado (CARGA PESADA).
2. Acta de AUDIENCIA de presentación de IMPUTADO, supuestamente celebrada el día 12 de mayo del 2024, folio insertos dentro del expediente identificado con el numero desde 84 hasta el 87
3. VICIO OBJETO DE NULIDAD ADSOLUTA, folio dentro del expediente número 88, DONDE SE REALIZO USO DE DOCUMENTO FIRMADO EN BLANCO, POR PARTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
4. VICIO OBJETO DE NULIDAD ADSOLUTA, folio dentro del expediente número 89, DONDE SE REALIZO EL ACTA IDENTIFICANDO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR PARTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
5. VICIO OBJETO DE NULIDAD ADSOLUTA, folio dentro del expediente número 90, DONDE SE REALIZO EL ACTA IDENTIFICANDO SITIO DE RECLUSION, POR PARTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA DEFENSA TECNICA:
1. ANUNCIO DE CONDOLENCIAS POR PARTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, DONDE IDENTIFICA EL FALLECIMIENTO DEL ESPOSO E HIJAS DE LA FUNCIONARIA SECRETARIA
Útil: para demostrar parcialidad en el proceso penal
Necesario: porque con esta prueba se evidencia que existía conocimiento entre el personal del tribunal que era víctima una de sus compañeras de trabajos
Pertinente: para evacuar en etapa de juicio como elemento probatorio prueba documental y demostrar la inocencia del justiciable
2. Escrito de solicitud de copia donde se solicita lo conducente para tener acceso a más elementos probatorios y ejercer defensa técnica, pero se imposibilita por excusas innecesarias del tribunal
Útil: para demostrar parcialidad en el proceso penal
Necesario: porque con esta prueba se evidencia silencio judicial que demarca la violación al debido proceso
Pertinente: para evacuar en etapa de juicio como elemento probatorio prueba documental y demostrar la inocencia del justiciable
3. Constancia de trabajo del IMPUTADO DETENIDO demostrativo su experiencia al conducir vehículo de carga pesada por más 19 años de servicio.
Útil: para demostrar que no existe inexperiencia al conducir por el justiciable Necesario: porque con esta prueba se evidencia la no intencionalidad y que el hecho se considera un accidente de transito
Pertinente: para evacuar en etapa de juicio como elemento probatorio prueba documental y demostrar la inocencia del justiciable
4. Constancia de buena conducta del IMPUTADO SUPRA IDENTIFICADA. Útil: para demostrar que es primario
Necesario: porque con esta prueba se evidencia no presenta antecedentes penales
Pertinente: para evacuar en etapa de juicio como elemento probatorio prueba documental y demostrar la inocencia del justiciable
5. NOTIFICACION DE ACCIDENTE LABORAL AL INPSASEL POR PARTE DE LOS FAMILIARES, para que se realice la correcta investigación, para el esclarecimiento de las circunstancia reales de los hechos.
Útil: para demostrar que fueron los familiares del trabajador en reportar el accidente LABORAL ante el INPSASEL
Necesario: porque con esta constancia se identifica la buena voluntad del justiciable en aceptar el principio de investigación de las circunstancias de los hechos reales
Pertinente: para evacuar en etapa de juicio como elemento probatorio prueba documental y demostrar la inocencia del justiciable
6. Notas de prensa de sobre el accidente que causoCAUSO ALARMA, POR CUANTO SE ESTABLECIO EN TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN QUE ENTRE LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS ESTABA UN VEHICULO DE CARGA PESADA, CONTENTIVO DE GAS PROPANO, CON UNA CAPACIDAD DE SUPERIOR A LOS 10.000 LITROS.
Útil: para demostrar que el hecho causo sensación alarma y conmoción publica
Necesario: porque con esta prueba se ejerció el recurso de radicación. Pertinente: para evacuar en etapa de juicio como elemento probatorio prueba documental y demostrar la inocencia del justiciable
7. Opiniones en medios de comunicación de redes sociales haciendo mención a la sensación de inseguridad JURIDICA. Por no tomar en consideración la correcta precalificación jurídica, medio de fuente documental digital, comentarios sitio social TIKTOK.
Útil: para demostrar que el hecho causo sensación alarma y conmoción publica
Necesario: porque con esta prueba se ejerció el recurso de radicación. Pertinente: para evacuar en etapa de juicio como elemento probatorio prueba documental y demostrar la inocencia del justiciable
8. Foto del carnet de la ciudadana SECRETARIA, de tribunales del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, KATERIN EVELIN ANMAR MORILLO RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad V.- V-27.262.489.
Útil: para demostrar que la calificación jurídica se realizó en base a un cumulo emocional en pro de ayudar o defender una compañera de trabajo apartándose del criterio de imparcialidad
Necesario: porque con esta prueba se demuestra irrefutablemente es trabajadora del circuito judicial.
Pertinente: para evacuar en etapa de juicio como elemento probatorio prueba documental y demostrar la inocencia del justiciable
9. Relación fotográfica extraída de un medio de comunicación e interacción social llamado Instagram, donde se identifica a la ciudadana SECRETARIA, de tribunales del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, KATERIN EVELIN ANMAR MORILLO RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad V.- V-27.262.489. con personal de este circuito en especial con la secretaria de este tribunal. Útil: para demostrar que la calificación jurídica se realizó en base a un cumulo emocional en pro de ayudar o defender una compañera de trabajo apartándose del criterio de imparcialidad, por parte de los actores que administraron justicia.
Necesario: porque con esta prueba se demuestra irrefutablemente es trabajadora del circuito judicial al igual que los interviníente que administran justicia.
Pertinente: para evacuar en etapa de juicio como elemento probatorio prueba documental y demostrar la inocencia del justiciable
10. APORTO AL PROCESO DE INVESTIGACION, evidencia digital constituida como registro informático almacenado en un dispositivo informático (VIDEO GRABADO ALMACENADO EN CD) y que se transmite a través de una red informática y que tiene valor probatorio para la investigación, y el correcto esclarecimiento de las circunstancia reales de los hechos.
• Extraído de las redes sociales: FACEBOOK
• Publicado en fecha: 10-5-2024
Útil: Para el análisis forense en imágenes digitales que permite determinar su origen y autenticidad, para relacionar a un vehículo involucrado y personas en el hecho de tránsito (VEHICULO FIAT), verificar el lugar o evento correctamente. El análisis forense en imágenes digitales permite determinar su origen y autenticidad, para relacionar a las circunstancia reales de los hechos.
Necesario: Para demostrar las siguientes consideraciones:
1. Condiciones Climáticas para el momento del accidente. (Lluvias Dispersas)
2. Condiciones físicas REALES, del vehículo marca FIAT, luego de extraerlo de la zona de impacto, donde se podrá evidenciar CLARAMENTE, no fue aprisionamiento DESCENDENTE (coloquialmente hicieron ver los funcionarios actuantes que el camión aplasto al vehículo Fiat), cuando lo correcto fue una penetración por velocidad del Vehículo FIAT, en un espacio por defecto disponible entre el pavimento y el tanque cilindro gas, ya que por condiciones CLIMATICAS, condiciones TOPOGRAFICAS cortan la visibilidad inmediata periférica de la carretera, quedando disponibles pocos metros de frenado, imposibilitando su acción de frenado por la variable del sobrepeso, (8 personas en un vehículo FIAT), y que luego de la extracción del vehículo Fiat de la zona de impacto en el video se puede apreciar las CONDICIONES FISICAS del vehículo en cuanto al desplazamiento de masa o estructura metálica por impacto frontal con superficie fija, (Camión ya volcado en la Vía sentido de circulación San juan de Los Morros hacia San Sebastián).
3. En el Video podrá apreciar el desplazamiento hacia atrás de la Estructura física completa del vehículo MARCA FIAT por impacto y PENETRACION.
4. En el video podrá apreciar la disposición final de los Asientos, luego del Impacto.
5. En el video podrá apreciar la posibilidad de resguardo del copiloto en el interior del vehículo, él sabía que se dirigía a una superficie estrecha y podía calcular el espacio por defecto y estudiar con tiempo suficiente el vehículo ya accidentado con el que iban a impactar, y adoptar una posición dentro del vehículo FIAT para salvaguardar su vida.
6. Como punto importante podrá apreciar COMO SOBREVIVIO, el copiloto del Vehículo Marca FIAT, en su declaración INICIAL, entrevista a testigo presencial, realizada por el servicio de tránsito terrestre, instruida, sustanciada en fecha 11 de mayo del Año 2024, entrevista realizada por el funcionario receptor OFICIAL (CPNB) ANTONY PEÑA, (Anexo copia fotostática de entrevista con la letra "C" del Expediente Certificado por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico) el declarante estableció en su declaración, cito Textualmente, negritas y cursivas añadidas: J
..."yo venía en el puesto del copiloto"...
Es decir este testigo presencial, sobreviviente, tiene la misma visibilidad que el chofer que conducía el vehículo FIAT. Más adelante expresa en su declaración:
... "y pude ver cuando la góndola salió en la curva y se salió de la vía mordiendo el hombrillo, vi cuando giro y salió a la carretera, pero salió para el lado de nosotros"...
Nótese que afirma que tenía amplia capacidad de VISUALIZACION, cuando narra:
..."ypude ver cuando la góndola salió en la curva"...
11.- Mapa identificativo por defecto topográfico, la carretera es complicada su visualización por tramos, como por ejemplo Ilustramos con el anexo marcado con la Letra "B", imagen fotográfica geo referencial, exacta del sitio del suceso describiendo su coordenada: 9°55'38.0"N67°19'23.5"W, imagen referencia de fuente documental Google Mapas.
…Omisis…
PETITORIO
EN FUERZA DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES ESGRIMIDOS SOLICITO A ESTA CORTE DE APELACIONES
PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelaciones
Solicito muy respetuosamente ante usted, su consideración y análisis de las argumentaciones antes planteadas, las hago de sus conocimientos y demás fines legales consiguientes que puedan hacer justicia con el correcto debido proceso, en pro de una sana y correcta aplicación de justicia,
SEGUNDO: Se anule el acto de audiencia Preliminar celebrado en fecha 19 de agosto 2024, así como el acta levantada por ante el TRIBUNAL TERCERO (3o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, DEL ESTADO GUARICO, que la contiene y todos los demás actos que de ella dimanaron.
TERCERO: Se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por presidencia de los vicios e irregularidades delatadas, y en apego a la ley, al derecho y la justicia.
CUARTO: En razón a las circunstancias de control CONSTITUCIONAL, pueda usted evaluar la hora de aprehensión que establece el acta policial Marcada como (00:00 horas), decidir acerca de las medidas cautelares, pudiendo decretar una medida menos graves a la establecida como privativa de libertad, en virtud a lo establecido en el Articulo 44 ordinal 1, de nuestra carta magna. Decidir sobre la- legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Por parte del ministerio público (abogado represéntate de victimas) así como las ofertadas por esta defensa.
Quedando a sus gratas ordenes cuando así LO REQUIERA…”…Omissis…
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 02 de septiembre de 2024, los abogados RAFAEL ALEXANDER GAMEZ RUIZ y LUIS ENRIQUE PEREZ ULACIO, en su condición de Fiscales Auxiliares e interinos de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realizaron contestación al presente recurso de apelación, la cual riela escrito en los (F-184 al 194 ambos inclusive) del presente cuaderno recursivo, cuyo contenido es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado ABG. RAFAEL ALEXANDER GAMEZ RUIZ Y LUIS ENRI-QUE PEREZ ULACIO procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fa¬ses Intermedia y de Juicio Oral y Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5o del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y ordinales 13°, 15, y 19° del artículo 108 del Código Orgánico Proce¬sal Penal, así como el artículo 441 de la misma ley adjetiva penal, procedemos a presentar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado con el número JP01- R-2024-000146, interpuesto por los Defensores Privados Abg. Carlos Alberto Pérez y José Gregorio Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto del presente año y publi¬cada in extenso en el lapso de ley, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Mu¬nicipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, en el asunto principal JP01-P-2024-000186,
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR EL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, en el recurso de apelación de auto el juez emplazará a las otras partes para que lo con¬testen dentro de tres (03) días hábiles, en este caso, emplazado como ha sido el Ministerio Público en fecha 28-08-2024, y siendo el día de hoy lunes 02-09-2024, el tercer día hábil transcurrido, es por lo que me encuentro dentro del lapso legal para dar formal contestación a la apelación presentada.
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Honorables magistrados, observa esta Representación Fiscal que el Recurrente, a pe¬sar de lo extenso de su escrito, indica que se trata de apelación de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 2.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con ocasión a la celebración de la audiencia de preliminar el día 19-08-2024, se admi¬tió en su totalidad la acusación fiscal y la acusación formulada por las víctimas querellantes, los medios de pruebas, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, en ra¬zón de que fueron planteadas fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgá¬nico Procesal Penal, admitiendo parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el recu¬rrente, de allí que ante la manifestación del acusado de irse a juicio y no admitir los hechos conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 ibidem, se mantiene la medida privativa preventiva de libertad y se ordena la apertura ajuicio, en contra del ciudadano, OLI- VER EDUARD SOTO MORALES, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio In¬tencional Simple a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Có¬digo Penal en concordancia con la Decisión Jurisprudencial N° 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril del año 2011 que anula la sentencia 554 de la Sala de Casación Penal de fecha 29 de octubre del año 2009, con las agravantes de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adoles¬centes, Lesiones Personales Intencionales Graves, a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y, Omisión al Socorro, artículo 438 ibidem .
Arguye la Defensa del referido acusado, que la acusación admitida es desproporcional y que no fueron valorados los elementos que inculpan a su defendido, que la acción penal fue intentada ilegalmente
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Según el Doctrinario, Rodrigo Rivera Morales (2004), los recursos en materia penal pue-den ser definidos como "medios que disponen las partes en el proceso penal para impugnar, dentro del mismo proceso, las decisiones que perjudiquen sus intereses, solicitando su revo¬cación, reforma o anulación".
Igualmente, el referido autor señala que "El acceso a los recursos en el proceso penal es un derecho de rango constitucional, no solo establecido en el artículo 49, sino que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional. No obstante, su regulación está remitida al legislador ordinario, de suerte que en la ley res¬pectiva se determinará cuáles decisiones pueden ser objeto de recursos, el tipo de re¬cursos y los aspectos de tiempo, forma y lugar.
Así pues, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisio¬nes:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opues¬ta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpug- nables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
El recurso de apelación puede ser definido como un recurso ordinario por excelencia, ya que se ejercita dentro del proceso y con el mismo se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre. De acuerdo, a esto, Rodrigo Rivera Morales (2004), señala que "el recurso de apelación acogido en el Código Orgánico Procesal Penal exige motivo y fundamentación, por lo que puede calificarse de una apelación limitada", la cual a criterio fiscal debe ceñirse estrictamente al numeral alegado en el escrito recursivo, de allí que se delimita el objeto que examinará segunda instancia.
El artículo 440 ibídem, establece que el recurso de apelación contra autos fundados se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión; de allí que si bien es cierto que la norma no establece tasación en cuanto a la fundamentación, no es menos cierto que debe fundarse en los hechos que forman parte del debate y aplicando las reglas de experiencia y argumentación jurídica con relación al asunto que es objeto de proceso
Conforme a la doctrina es importante distinguir entre lo que son los motivos y funda-mentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener recursos; los segundos, se equiparan a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una in¬fracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho o derecho. La fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un que¬brantamiento de norma procesal o que hay desacierto en la estimación de los hechos en la aplicación de una norma, por supuesto pueden concurrir todos estos aspectos.
De tal manera, el jurista Delgado Salazar (p215), señala que aun cuando la procedencia del recurso contra autos no está sujeta a la alegación y demostración de causales expresas acorde al principio de impugnabilidad objetiva, el escrito debe argumentar sobre el asunto im¬pugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca; en definitiva debe cubrir los aspectos del artículo 439 de la ley penal adjetiva.
Habiendo realizado las consideraciones doctrinarias anteriores, y, visto como ha sido el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abg. Carlos Alberto Pérez, esta Representación Fiscal estima que el referido escrito se limita a mencionar los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva, sin establecer de forma lógica-jurídica, las circunstancias de hecho y de derecho que se ajusten a cada numeral invocado.
En razón a las afirmaciones expuestas en el escrito recursivo, esta Representación Fis-cal, considera pertinente y oportuno mencionar la Decisión de la Sala Constitucional del Tri¬bunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de abril de 2001. caso Papelería Tecniarte C.A.,
En la cual se establece que:
"El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitu¬ción a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a de¬fenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los ór¬ganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permi¬tan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de adminis¬tración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecua¬dos para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natu¬ral, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mis¬mo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
Sobre la base de la decisión ut supra mencionada, el ordenamiento jurídico venezolano si bien es cierto establece los medios de impugnación, como mecanismo de defensa, no es menos cierto que los mismos deben cumplir ciertos requisitos de procedibilidad para su admi¬sión y posterior pronunciamiento de parte del órgano judicial, criterio jurisprudencial que ratifi¬ca lo señalado por los doctrinarios y juristas, Rodrigo Rivera Morales y Roberto Delgado Sala- zar, ut supra mencionados, es decir, no basta con simplemente mencionar que se apela y la normativa jurídica que lo regula, es preciso indicar la causa que motiva el recurso y el por qué ésta se considera infringida.
Aún cuando queda claro que la apelación del quejoso no cumple con los extremos lega-les, quien suscribe precisa necesario mencionar que los ordinales Io y 6o a efectos de la re¬currida son improponibles, toda vez que no se está en presencia de una decisión que ponga fin al proceso o haga imposible su continuación, ni tampoco se trata de una decisión que con¬ceda o rechace la libertad condicional, deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena, numeral que solo aplica para los autos fundados emanados en fase de ejecución de la penal.
Asimismo, el recurrente menciona los numerales 4, 5 y 7 de la norma adjetiva penal incomento, sin embargo, no indica en que fundamenta sus denuncias, solo menciona aprecia¬ciones personales y circunstanciales que presuntamente ocurrieron en el desarrollo "prima facie" del presente asunto penal, sin acreditar fundadamente con pruebas y argumentos serios, tales alegatos.
En ese sentido, aún cuando el Recurrente no fundamenta el por qué rechaza la medida privativa preventiva de libertad impuesta a su patrocinado, alegando el numeral 4 del artículo 439 del COPP y, a pesar de que no establece el por qué se le generó un gravamen irrepara¬ble a su defendido, anunciando el numeral 5o ejusdem, esta Representación Fiscal, considera oportuno destacar que el delito por el cual ha sido incoado este proceso, atenta contra el bien jurídico de mayor preponderancia en nuestro orden jurídico constitucional, como lo es el Dere¬cho a la Vida, bien jurídico el cual se encuentra consagrado como inviolable en nuestra Cons¬titución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43.
Artículo 43 Constitucional:El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. Es esta¬do protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su li¬bertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma.
Así las cosas, honorables magistrados, estamos en presencia de un proceso penal ini-ciado con motivo a unos hechos acaecidos en el Sector Vuelta Las Piedras, Carretera Nacio¬nal Las Palmas-Guafal-San Sebastián de los Reyes, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, parroquia San Juan de los Morros, estado Guárico, el día 10 de mayo del año en curso, don¬de presuntamente el ciudadano Oliver Eduar Soto Morales, conducía bajo los efectos de bebi¬das alcohólicas y a una velocidad no permitida, ocasionando el hecho de tránsito donde falle¬cieron los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de GREGORI FRANK MORENO AGRAZ, VÍCTOR EDUARDO SALAZAR FIGUEROA, JORGE ISAAC SALAZAR FIGUE- ROA, BERIUSKY JUENDRY TREJO HERNÁNDEZ, WILMAR ISMARU PÉREZ PERALES, ELINYER JESÚS VARGAS PÉREZ (NIÑO), MISLEIDY ANTONELLA MORENO ROJAS (NI¬ÑA) Y MARCELA ANTONELLA MORENO ROJAS (NIÑA), resultando lesionado los ciu-dadanos JOHANA CAROLINA GODOY MUÑOZ, FRANKLIN LEONARDO CAMEJO VIZ¬CAYA y LUIS HUMBERTO MORENO LANDAETA, de allí que ante la magnitud del daño causado, del tipo de siniestro, las presuntas infracciones que dieron origen al hecho y los ele¬mentos de convicción cursante a los autos, el A quo acordó las solicitudes fiscales en cuanto a la aprehensión, precalificación jurídica, el procedimiento a seguir y la medida de coerción personal, no por mero capricho o parcialidad, sino que tales circunstancias se ajustan a la normativa legal establecida en los artículos 405 del Código Penal, 216 y 219 de la L.O.- P.N.N.A., aplicado por indicación expresa de sentencia N° 490 de fecha 12-04-2011 emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, 415 ejudem, en consonancia con los ar¬tículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la decisión recurrida es¬tá ajustada a derecho y la medida impuesta es proporcional al hecho y a su subsunción en los tipos penales imputados.
OMISOS…
En relación a lo anterior, la Sala discurrió que si la respuesta a la premisa anterior es negativa, no estaríamos en la presencia de un dolo eventual conforme a la ley penal vigente, puesto que el artículo 61 del Código Penal exige la intención de realizar el hecho que consti¬tuye el delito. Sin embargo, si se admite que actuar con la conciencia de tener un posible re¬sultado dañoso pero aun así insistir en el acto es igual a querer tal efecto, la consecuencia es inversa a la anterior "...el dolo eventual sí gozaría de fundamento jurídico normativo en Venezuela, pues tendría la intención de realizar una conducta delictiva tanto la persona que así lo expresa y actúa para lograrla".
De tal manera, queda en evidencia que aunque la defensa manifiesta y centra su apela-ción, en que la juez abusó de poder al imponer a su defendido la medida privativa preventiva de libertad, considero que a éste, no le asiste la razón, toda vez que los elementos de con¬vicción cursantes a los autos del asunto principal, son suficientes y permiten acreditar prime¬ramente la comisión de los hechos punibles precalificados, asimismo son suficientes para comprometer en esta fase incipiente la responsabilidad penal del imputado, lo cual lo hace acreedor de la medida privativa preventiva de libertad, debido a que como ya se explicó ante¬riormente, se trata de un siniestro en cual se ha generado un daño grave, y dicha medida re¬sulta proporcional e idónea para garantizar las resultas del proceso, encontrándose satisfe¬chos los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se justifica como instituto proce-sal por el temor fundado de que el imputado haga imposible la aplicación de la ley penal, me¬diante su ocultación o su fuga; así que lo que se debe tratar de evitar es la inejecución gene¬ral producida por la fuga u ocultamiento durante el proceso, no en el momento de ejecutarse la sentencia sino aún antes de pronunciarse ésta, en razón de que el proceso no pueda se¬guirse en ausencia del imputado (salvo las excepciones establecidas por la ley): de modo que se busca evitar que el procesado entorpezca la ejecución de otras medidas procesales, como influenciar a su favor los testigos intimidándolos, entre otras acciones tendientes a generar impunidad, lo que a todas luces justifica la necesidad de la imposición de la medida.
Por tales consideraciones, es pues, el Juicio de Probabilidad, producto del resultado de la investigación preliminar, lo que lleva a observar al imputado como alguien que se encuen¬tra comprometido con los hechos objetos del proceso penal, más allá de que es debidamente asistido por el principio de Presunción de Inocencia, el cual no se ve en ningún momento vul¬nerado, se hace necesario el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto es necesario para esta representación del Ministerio Público, desacredi¬tar lo alegado por el recurrente, quien asentó en su escrito impugnatorio su inconformidad con el resultado del fallo.
En cuanto al gravamen irreparable anunciado por la defensa, es necesario traer a cola-ción la Sentencia N° 2299, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
(...) Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adop¬tar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sus¬tanciada, ya que la mismasiempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste..." (Negrillas y subrayado de la Fiscalía)
De acuerdo al criterio jurisprudencial, considera quienes suscriben, que la decisión re-currida no violentó el debido proceso, puesto que, desde el momento de la aprehensión del ciudadano OLIVER EDUARD SOTO MORALES, ampliamente identificado en autos, has¬ta su presentación ante el Tribunal Segundo de Control se cumplieron los lapsos procesales de manera incólume, siendo garantizado el derecho a la defensa, la cual fue ejercida por el quejoso, quien realizó sus alegatos de hecho y de derecho a favor del referido ciudadano, motivo por cual no podría establecer esa Corte de Apelaciones que hubo violación del debido proceso, ya que el A quo, cumplió y garantizó todas las formalidades exigidas en el artículo 49 de nuestra carta magna, para la realización del acto formal de imputación, de la cual se derivan las consecuencias jurídicas hoy objeto de apelación.
Igualmente considera que el recurrente no demuestra el por qué la decisión recurri-da genera un gravamen irreparable para su representado, siendo que desde la perspec¬tiva dogmática jurídica y de acuerdo al criterio jurisprudencial, no es una decisión que genere gravamen irreparable, ello en razón de que estamos en un proceso que acaba de iniciarse, en el cual se acordó proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento or¬dinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, teniendo el Ministerio Público un lapso de 45 días continuos para presentar el acto conclusivo corres¬pondiente, por lo que dentro de ese lapso el titular de la acción penal y la Defensa deben rea¬lizar y/o solicitar las diligencias pertinentes y necesarias de investigación que conlleven a rea¬lizar un acto conclusivo ajustado a derecho, siendo que el Tribunal 2 de Control en una posi¬ble audiencia preliminar puede realizar ajustes tanto en la PRECALIFICACIÓN (que es provi¬sional) como en la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado (que es preventi¬va), es decir; aún existen fases del proceso donde se pueden subsanar, enmendar o re¬vertir las situaciones alegadas por el recurrente, por lo que dicha causal a criterio de la representante fiscal no es procedente para impugnar la decisión de fecha 12-05-2024.
En cuanto a los otros planteamientos presentados en el escrito recursivo, como lo son la radicación de la causa, el sancionamiento a los operadores de justicia por incumplir las inhibi¬ciones y la recusación en contra de la juez de control y el Fiscal de Flagrancia, es necesario traer a colación la sentencia N° 1334 de fecha 16 de agosto del año 2023, dictad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde entre otras cosas, indicó:
Un Abogado debe abstenerse de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud que imposibiliten conocer el contenido y sentido de sus pretensiones a favor de sus defendidos, siendo de suma gravedad entorpecer las labores de los órganos jurisdiccionales con la presentación de demandas infundadas, contenti¬vas de acciones erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que si requieren de urgente tutela constitucional.
Así pues, conforme a dicha decisión, tales alegatos se encuentran erróneamente plan-teados, por lo que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, en vir¬tud a que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Guárico Extensión San Juan de los Morros, estuvo ajustada a derecho.
En atención a todos razonamientos legales, esta representación fiscal considera que el recurso interpuesto por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado y sustentarse en acciones erróneamente planteadas, las cuales resultan improponible, bajo la figura del recurso de apelación de autos, establecido en la Ley Penal Adjetiva, tomando como base los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales invocados en la pre¬sente contestación por quienes suscriben, en consecuencia, solicito se ratifique la decisión de fecha 19 de Agosto de 2024 emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, estos representantes fiscales solicitamos, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho en carácter de DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS JOSE GREGORIO SANCHEZ Y CARLOS ALBERTO PEREZ del acusado: OLIVER EDWAR SOTO MOARALES contra la decisión publicada en fecha 19 de Agosto del 2024, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL ESTADO GUÁRICO, en el asunto JP01- P-2024-000186/JP01-R-2024-000146, mediante el cual en su resolutoria ratifique la decisión emitida.
Confirme la decisión del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 19-08-20247, se dé el pase a juicio y consecuentemente se continúe con el proceso, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y un proceso sin dilaciones indebidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicito que se mantenga la medida Preventiva Privativa de libertad, Impuesta al acusado de autos OLIVER EDWAR SOTO MORALES, titular de la cédula de identidad Cl V- 11.592.383 de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintidós (2.024)…omissis…(Cursiva de esta Sala)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por los abogados JOSE GREGORIO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 233530 y 186328, respectivamente, en su carácter de defensores privado del ciudadano acusado OLIVER EDWARD SOTO MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2024 y motivada en fecha 21 de agosto de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante el cual, se admitió la acusación interpuesta por las Fiscalía 21º del Ministerio Público del estado Guárico en contra del ciudadano OLIVER EDUAR SOTO MORALES, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, se declaró sin lugar las excepciones opuestas, establecidas en el artículo 28 numerales 3", 4" literal "D" "E" "I del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por las Defensas Privadas Abogados CARLOS ALBERTO PEREZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ, igualmente se declaró sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones, solicitada por las defensas técnicas, igualmente, se admitió los Medios de pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, se admitió los Medios de Pruebas ofrecidos por el abogado Yorman Edgardo Torrealba Leal, en su escrito de Acusación Particular Propia, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, se admitió parcialmente los medios de pruebas, ofrecidos por el abogado Carlos Alberto Pérez, y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano OLIVER EDUAR SOTO MORALES, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal.Pudiéndose observar del escrito de apelación que los recurrentes en autos basan su actividad recursiva en el artículo 439 numerales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Omissis.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Omissis.
7. Omissis.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como Tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …”...Omissis... procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO PEREZ, en su carácter de defensores privado del ciudadano acusado OLIVER EDWARD SOTO MORALES, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en el fallo objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.
Del escrito recursivo se evidencia que los recurrentes basan su actividad recursiva en el artículo 439 numerales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y está dirigido a impugnar, en simultáneo, tanto los presuntos vicios cometidos en la fase incipiente del proceso, (según los accionantes) en relación con la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, como los presuntos vicios cometidos por el Tribunal de Primera Instancia, (según los recurrentes) en la Audiencia Preliminar, ya que se pretende evocar la labor que materializó el Juzgado de Instancia en la procedibiilidad específica de la pruebas documentales y su consecuente valoración que se le debió otorgar para su admisión.
Solicitando primeramente, los recurrentes lo siguiente:
“…POR EFECTOS RECURSIVOS SOLICITO DE USTEDES CIUDADANOS MAGISTRADOS LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR MEDIOS DE PRUEBAS PARA QUE SEAN ADMITIDAS EN LA FASE DE JUICIO INCLUYENDO IMÁGENES REFERENCIALES, TEXTO, EXPLICACIÓN Y ANÁLISIS. Solicito sea incluida como prueba para esta fase CD con video incorporado en el expediente, como elemento de prueba audiovisual…”…Omissis…
Finalizando los recurres en su escrito con las siguientes solicitudes:
“…PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelaciones, Solicito muy respetuosamente ante usted, su consideración y análisis de las argumentaciones antes planteadas, las hago de sus conocimientos y demás fines legales consiguientes que puedan hacer justicia con el correcto debido proceso, en pro de una sana y correcta aplicación de justicia,SEGUNDO: Se anule el acto de audiencia Preliminar celebrado en fecha 19 de agosto 2024, así como el acta levantada por ante el TRIBUNAL TERCERO (3o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, DEL ESTADO GUARICO, que la contiene y todos los demás actos que de ella dimanaron.TERCERO: Se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por presidencia de los vicios e irregularidades delatadas, y en apego a la ley, al derecho y la justicia.CUARTO: En razón a las circunstancias de control CONSTITUCIONAL, pueda usted evaluar la hora de aprehensión que establece el acta policial Marcada como (00:00 horas), decidir acerca de las medidas cautelares, pudiendo decretar una medida menos grave a la establecida como privativa de libertad, en virtud a lo establecido en el Articulo 44 ordinal 1, de nuestra carta magna. Decidir sobre la- legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Por parte del ministerio público (abogado represéntate de víctimas) así como las ofertadas por esta defensa…” …Omissis…
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las Defensas en su escrito de apelación, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En cuanto a la denuncia establecida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que se establece, es necesario precisar, que el presente fallo deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, con la cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
En tal orden, encontraos que El Tribunal A quo, indicó en relación a la solicitud Defensor Privado del cambio de sitio de reclusión del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, para Maracay, estado Aragua, lo siguiente:
“…Con base en lo anterior, corresponde a este Tribunal, conocer y decidir la solicitud presentada por el Defensor Privado del cambio de sitio de reclusión del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, para Maracay, Estado Aragua, lo cual pasa a hacer previo a la siguiente consideración, quien aquí decide, considera dicha solicitud no ajustada a derecho, por cuanto la distancia dificulta la falta de acceso físico para presenciar su Juicio Oral y Público por el traslado, afectando la efectividad de la defensa, y en aras de salvaguardar derechos y garantías Constitucionales y Procesales del imputado no acuerda el cambio de sitio de reclusión, a los fines de evitar retardo procesal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 43, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ordenando su reingreso en el Centro de Reclusión para Procesados 26 de Julio en esta ciudad, donde deberá permanecerán a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE..”omissis(cursiva de esta Sala) …Omissis…
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628)…Omissis…
En tal sentido, el Legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir, además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público o querellante ordenando, en consecuencia, la apertura a juicio de ser el caso, en el cual el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional incluso distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; (i) así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, (ii) igualmente resolver las excepciones opuestas, (iii) decidir acerca de medidas cautelares (iiii) sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, (iiiii) aprobar los acuerdos reparatorios, (iiiiii) acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso bajo revisión, solicitan el apelante, que se incorporen medios de pruebas a los fines de la tempestividad del recurso, los cuales fueron admitidos en el presente recurso, el cual fue declarado como tempestivo por este Tribunal de Alzada, así como de imágenes referenciales, texto, explicación y análisis CD con video incorporados en el expediente, el cual será abordado en el segundo punto de impugnación, como parte del asunto principal, el cual fue solicitado al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para su revisión, igualmente requiere que se anule la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2024 y motivada en fecha 21 de agosto de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, precisando que al acusado le fue impuesta, desde el acto de presentación de imputado, una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su criterio constituye una violación a la tutela judicial efectiva de su representado.
En lo que respecta al argumento de la parte recurrente referente a que no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan a la Juez A quo determinar relación alguna del hoy imputado con los hechos que dieron lugar al presente asunto penal, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la fundamentación de la audiencia de presentación y fundamentación ambas realizadas por el Tribunal en funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, todas de fecha 12/05/2024, cursante a los folios ciento veintiocho y ocho (128) y siguientes de la primera pieza del asunto recursivo penal no habiendo variado o cambiado las circunstancia a las que hubiera dado lugar la medida privativa en su contra, esta Alzada estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar o mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.-
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado..
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta,(…)” …Omissis…
Es importante señalar, que de las normas ut supra transcritas se infiere que la Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de decretar la medida de coerción personal en cuestión, debe examinar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador en la norma adjetiva penal previstos en los numerales de las mencionadas disposiciones legales, para que se haga efectiva la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente por al menos uno de los supuestos, como lo es peligro de fuga o de obstaculización junto a la pena posible a aplicar, es decir, que en el presente asunto penal, la existencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de una medida cautelar sustitutiva distinta a la privativa de libertad, por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, y acreditada su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión; decisión ésta que obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual la Juez Segunda (2da) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico estimó en su debida oportunidad que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 ejusdem, para lo cual hubo que examinar los elementos que emanaron de las actuaciones que acompañan al recurso y que al ser revisadas dejan ver claramente que se encuentran satisfechos, tal y como ya se indicó anteriormente, los extremos de las normas jurídicas aludidas por la Juez de Primera Instancia en su fallo.
Asimismo, en el precitado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador describió cuidadosamente los elementos requeridos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público; de allí que, en el proceso penal la aplicación de esta medida se estipula para lograr el aseguramiento del imputado. De igual manera, dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo.
En efecto, examinado los hechos y elementos plasmados en las actas procesales que constan en el asunto penal y los argumentos expuestos por las partes, debemos recordar a la parte recurrente que la etapa preparatoria estará siempre a cargo de la Juez en funciones de Control, a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, además de practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes así como otorgar autorizaciones, pudiendo este Tribunal Colegiado observar que de la revisión de la decisión fundamentada en fecha 21/08/2024, que se reclama, la Juez Segunda (2da) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en su decisión cursante a los folios ciento treinta y nueve diecisiete (139) al ciento sesenta (160) ambos inclusive del presente cuaderno especial de apelación, se pronunció con los elementos que proporcionó la representante de la Vindicta Pública, en contraposición a lo expresado por la parte recurrente y que al analizar dichos elementos se produjo la confirmación de la certeza -positiva- de la Juez para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado.
Así pues, de la lectura de las actas procesales se desprende que efectivamente la situación fáctica acreditada al victimario de autos en la presente etapa del proceso penal, se adecua perfectamente a las disposiciones típicas establecidas en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, quedando corroborado el primero de los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los hechos expuestos y sustentado en la Audiencia de presentación por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; desde la propia audiencia de presentación la cual fue ratificada por la Juez A quo en la audiencia preliminar ya enunciada, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su origen, la cual se refiere, a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, por lo que no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, como lo fue en su debida oportunidad, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho ya acusado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, tal como consta, en las pruebas debidamente admitidas, cursantes a los folios ciento cincuenta (150) y siguientes de la tercera pieza del asunto recursivo penal.
Considerando esta Alzada que conforme al contenido de las actas procesales se desprenden plurales elementos que en esta fase del proceso, dieron la certeza positiva, para presumir al Juzgado A quo con fundamento en los hechos traídos en la acusación fiscal por el Ministerio Público, que el acusado de autos. plenamente identificada en autos, es presuntamente autor o participe del hecho que se le acusa en los delitos calificados por la Vindicta Pública.
En tal sentido, resulta preciso mencionar que la medida de privación judicial preventiva de libertad se dictó en principio conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juez de Primera Instancia en Función de Control, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales como el de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene su límite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, tomando en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo. Queriéndose decir con esto que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que la restricción a la libertad tiene exclusivamente fines procesales, ya que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo éste un medio de presión o de sanción.
Así pues, ha de recordar este Colegiado al representante de la defensa, que en jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia número 744, de Sala de Casación Penal, asunto penal número A07-0414, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2007), claramente se ha determinado:
“(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer (...)” …Omissis...
En este orden de ideas, se denota que la Juez sí apreció con los elementos presentados por la Vindicta Pública y todas las circunstancias atinentes al estudio de los tipos penales ya enunciados por el cual se sigue el proceso judicial en contra del acusado ya plenamente identificado en autos, conforme a las particulares características del caso.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, razona esta Corte de Apelaciones que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el caso de marras.
Por otro lado, es importante destacar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se aprecia taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…Omissis… (Negrilla de la Sala). En el presente asunto penal, sin prejuzgar o no los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, la cual a consideración de la Juez de Primera Instancia conforme a la valoración realizada en la audiencia de presentación y ratificada en la audiencia preliminar, es grave al determinarse la magnitud del daño causado y existiendo suficientes elementos presentados en su contra, ya apreciados en los folios útiles ya enunciados con antelación.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 723, asunto penal número 01-0380, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha señalado:
“(...) la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (...)” …Omissis…
En tal sentido, sobre la discrecionalidad del Juez para evaluar las circunstancias que acreditan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es pertinente traer a colación, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que de modo reiterado ha sostenido que basta que para la Juzgadora sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el acusado ya plenamente identificado en autos, pudiera influir en el proceso poniendo en peligro el mismo y con ello la búsqueda de la verdad.
Es propio, señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual expresa lo siguiente:
“(…) La Sala considera (…) que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso Sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. (…)”…Omissis…
En este aspecto, en Sentencia número 356-2012, la Sala de Casación Penal, expediente número 000403, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, señaló:
“(...) Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder a principios de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterio de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendo del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva (…)”…Omissis…
Y en Sentencia número 069, de Sala de Casación Penal, asunto penal número A13-92, de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, se estableció:
“(...) la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (…)”… Omissis…
Con base a los argumentos y a las jurisprudencias antes señaladas, encontramos que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, siendo facultad exclusivo del juez el determinar el sitio de reclusión en el cual estará el acusado de autos, por cuanto lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso con el aseguramiento de comparecencia del acusado ya identificado plenamente en autos, a los posteriores actos procesales o a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente argumento del recurso de apelación incoado por su Defensa Técnica toda vez, que ha quedado acreditado en el extenso del presente fallo, que sí cuenta con los suficientes elementos y está a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual mantiene el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado OLIVER EDWARD SOTO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.592.383, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al igual que la calificación acogida por el Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines de seguir en la revisión de lo decidido por el Tribunal de Instancia en fecha 19 de agosto de 2024 y motivado su texto integro en fecha 21 de agosto de 2024, en el acto de audiencia preliminar, quienes aquí deciden, consideran necesario revisar la motivación dada por el Tribunal A quo, en cuanto a las solicitudes planteadas por la parte recurrente en cuanto al argumento del numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal se refiere, y en tal sentido, podemos apreciar lo siguiente:
“…En este orden de ideas, como punto previo esta Jurisdicente pasa abordar la solicitud ratificada por el Defensor Privado, de fecha 20-07-2024, en consecuencia se admite el escrito de contestación del Defensor Privado Abogado Carlos Alberto Pérez, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial en fecha 20-07-2024, dentro de los lapsos procesales, establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal del día 17-07- 2024, 18-07-2024, 19-07-2024, 22-07-2024, al 23-07-2024. en la cual opone la excepción, prevista en el artículo 28 numerales 3o y 4o, ordinales "D", "E", T, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal la acusación particular propia de la víctima, o la acusación privada, en adicción a lo anterior, vista y analizada como ha sido las excepciones opuesta por la Defensa Privada, establecida en el artículo 28, numerales 3o es importante tener claridad en algunos puntos fundamentales el ordinal 3 establece; " la incompetencia del Tribunal",
Sentando lo anterior, es necesario establecer que los hechos por los cuales se está en este proceso judicial, ocurrieron en la Jurisdicción de San Juan de los Morros, lo cual respalda la competencia Territorial de este Tribunal, como pruebas documentales minutos del Accidente de tránsito, Levantamiento planimétrico del Accidente de Tránsito, croquis, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, Prueba de Alcoholemia, las experticias médicos legales practicadas a las víctimas, la Experticia Toxicológica. practicada al imputado de autos, las Declaraciones de los testigos presenciales, entre otras, según lo establecido en el artículo 58 del Código Penal Venezolano, la competencia territorial se define por el lugar donde se cometió el delito, en este caso las evidencias apuntan inequívocamente en San Juan de los Morros como la ubicación de los hechos, declarando sin lugar la petición efectuada por la Defensa Privada considerando que el artículo 58 de nuestra Ley Adjetiva Penal es bastante claro; y la Defensa Privada, toma una errónea interpretación de la Norma, su interpretación del artículo 28 numeral 03° del Código Orgánico Procesal Penal, es errada, ya que omite la mención específica del lugar donde se llevaron a cabo los hechos por lo tanto no se encuentra ajustado a derecho para su declaración de su incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal "D", prohibición intentar la acción propuesta: es esencial considerar, los principios de la Justicia y la Equidad, que subyacen en nuestra normativa la prohibición está claramente delineada la situación actual presenta circunstancia excepcionales la prohibición estipulada tiene como objetivo proteger a las partes involucradas y mantener el orden legal, sin embargo en este caso particular la acción propuesta busca ratificar una situación que podría resultar en un perjuicio mayor para las partes afectadas, favoreciendo así un resultado más justo y equitativo, por lo tanto penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, dado que se ha presentado elementos de convicción suficientes, que se evidencia la responsabilidad del acusado de autos OLIVER EDWARD SOTO MORALES, con ello se respeta el principio de la carga de la prueba y se garantiza un juicio justo.
Sentando lo anterior, el articulo 28 numeral 4, literal "E", Incumplimiento de los Requisitos de procedibilidad para intentar la Acción, esta Juzgadora considera que se cumplieron con todos los requisitos necesarios como la existencia de un hecho punible y la legitimidad para ejercer la acción, el hecho punible, está claramente definido, en los Informes del Accidente de Tránsito, Levantamiento Planimétrico del Accidente de Tránsito, croquis, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, Prueba de Alcoholemia, las experticias médicos legales practicadas a las víctimas, la Experticia Toxicológica, practicada al imputado de autos, las Declaraciones de los testigos presenciales, entre otras, contiene detalles la fecha, la hora y el lugar del incidente, así como la descripción del acusado, no evidenciado violaciones procesales el ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, no fue detenido sin una orden judicial, ni se le negó el acceso de abogados, respetando así el principio del debido proceso, respetando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con bases a estos argumentos no hay incumplimiento de los requisitos, establecidos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto se declara sin lugar la petición efectuada por la Defensa Privada.
Procesalmente es de legeferiendo, que contra quien se acciona tiene el derecho de excepcionarse atacando en Material Penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende la excepción se identifican como defensas que pueden oponer las partes ya sean de fondo dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencias formales que son de tipo procesal, destinada a logar la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia deben oponerse en un lapso que culmine hasta el quinto día de llevarse a cabo el acto de audiencia preliminar como lo estable el articulo 311 ejusdem.
En lo referente a la excepción contenida el artículo 28, numeral 4º, ordinal "I", del Código Orgánico Procesal Penal, emergen de la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal la acusación particular propia de la víctima, o la acusación privada. En este sentido observa esta Juzgadora, como Garante de Control de la acusación, a los fines de evitar acusaciones infundadas, y que dicho control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial sobre la acusación presentada por la Representación Fiscal lo cual comprende en el primer caso que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales los cuales se encuentra establecidos en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, atiente a que el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, reúne los requisitos esenciales para ser intentada la acusación como los son 1) la identificación del imputado y la víctima, 2) una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. 3) los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5) el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad. y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en el segundo caso los requisitos de fondo, o materiales en los cuales se basan el Ministerio Publico para accionar y determinar que existen fundamentos serios para enjuiciar al imputado y presentar el escrito acusatorio lo cual el cumplimiento de los requisitos formales para su elaboración y que para el presente caso, se encuentra, plasmado en el escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Publico, en el cual estimó que la investigación proporciono fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos y existe una expectativa de condena.
En armonía a lo anterior, como han sido los argumentos explanados por la Defensa Privada, en cuanto a la no admisión de la Acusación Particular Propia, interpuesta por el Abogado Yorman Torrealba, en consecuencia, se admite y se demuestra la legitimidad, por cuanto el Apoderado de la víctima tiene su poder debidamente notariado y fue interpuesto en tiempo hábil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial en fecha 16-07-2024, tal como se evidencia en el folio 03 del presente asunto penal, de la pieza Nº 03, dentro de los lapsos procesales, establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal del día 17-07-2024, 18-07-2024, 19-07-2024, 22-07-2024, al 23-07-2024, en este sentido, no se admite el escrito de contestación del Defensor Privado Abogado José Gregorio Sánchez, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial en fecha 09-08-2024, por cuanto su lapso para presentar las excepciones se encuentra precluida, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar... por lo que a juicio de quien aquí suscribe se declara Sin lugar las excepción opuesta por la Defensa Privada en su escrito de descargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numerales 3º y 4º, ordinales "D", "E", "I", del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal la acusación particular propia de la víctima, o la acusación privada y en consecuencia la desestimación de la acusación y por ende el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal y así se decide.. …Omissis…
Posteriormente, el Tribunal A quo realizó sus fundamentos a la acusación fiscal con los siguientes argumentos:
“…Con base en lo anterior, revisado el escrito de acusación fiscal interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional, por la Fiscalía Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, estima esta Juzgadora, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existen fundados elementos de convicción en relación al acusado de autos OLIVER EDWARD SOTO MORALES, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de GREGORI FRANK MORENO AGRAZ (OCCISO), VICTOR EDUARDO SALAZAR FIGUEROA (OCCISO), JORGE ISACC SALAZAR FIGUEROA (OCCISO), BERIHUSKY JUENDRY TREJO HERNANDEZ (OCCISA). WILMAR ISMARU PEREZ PERALEZ (OCCISA), ELINYER JESUS VARGAS PEREZ (OCCISO), MISLEIDY ANTONELLA MORENO ROJAS (OCCISA) y MARCELA ANTONELLA MORENO MORILLO (OCCISA), así como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHANA CAROLINA GODOY MUÑOZ Y LUIS HUMBERTO MORENO LANDAETA, y el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, así como la participación del imputado de autos, en estos hechos, por lo que considerando que de acuerdo a las actas cursantes en autos el hecho punible no solo se realizó, sino que son suficientes para ordenar el enjuiciamiento del procesado in refiero, evidenciándose en consecuencia, que la acusación fiscal no solo contiene los requisitos esenciales, para ser intentada datos de identificación, del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos ofrecidos, ofrecimiento de medios de pruebas, y la solicitud del enjuiciamiento si no que de la investigación se desprende que se cumplieron los requisitos exigidos para ejercer la misma, ya que proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de los procesados existiendo una expectativa de condena. es por lo que de conformidad con el artículo 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de GREGORI FRANK MORENO AGRAZ (OCCISO), VICTOR EDUARDO SALAZAR FIGUEROA (OCCISO), JORGE ISACC SALAZAR FIGUEROA (OCCISO), BERIHUSKY JUENDRY TREJO HERNANDEZ (OCCISA), WILMAR ISMARU PEREZ PERALEZ (OCCISA) ELINYER JESUS VARGAS PEREZ (OCCISO), MISLEIDY ANTONELLA MORENO ROJAS (OCCISA) y MARCELA ANTONELLA MORENO MORILLO (OCCISA), así como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHANA CAROLINA GODOY MUÑOZ Y LUIS HUMBERTO MORENO LANDAETA, y el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, se declara Sin lugar las excepción opuesta por los Defensores Privados, en su escrito de descargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numerales 3º y 4°, ordinales "D", "E", "I", del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la desestimación de la acusación y por ende el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal y así se decide.
En cuanto al acervo probatorio promovido por las partes en el proceso, se observa las promovidas por parte del Ministerio Publico cursantes en su escrito acusatorio que conforman el presente asunto penal en este sentido este Tribunal aprecia que los Órganos Competentes y de la Investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Publico, en virtud de ello se estima legales, así como también lícitos, los medios de pruebas que se toman como fundamento de la presente decisión judicial, toda vez que fueron incorporadas a los autos con total observancia de las Normas Jurídicos relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente se consideran pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, y necesario por cuanto se requerirá su examen y apreciación en forma, en virtud de lo expuesto considero que las pruebas ofertadas son evaluadas bajo los criterios, la primera consideración es la legalidad de las pruebas ofrecidas e igualmente la declaraciones de los testigos los cuales se encuentran plenamente identificados cumpliendo así con las formalidades establecida, los testigos no fueron objetos de coacción ni presión durante su declaración, lo que garantiza que la prueba se obtuvo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto a la licitud es relevante señalar que se han respetado los derechos fundamentales de los testigos al asegurar que su declaración se realizó de manera voluntaria y conforme a los preceptos que garantizan el debido proceso y respecto a la pertinencia, las declaraciones de los testigos quienes aseguran haber presenciado los hechos en cuestión se consideran de suma relevancia para el esclarecimiento de la verdad, por lo tanto, tras un exhaustivo análisis de los criterios de legalidad, licitud y pertinencia, los argumentos expuestos son claros y contundentes, no existe violaciones procesales que justifiquen la nulidad de las actuaciones existen elementos suficientes para comprobar la culpabilidad del acusado una cosa es la validez de las actuaciones procesales y la otra es la apreciación de la culpabilidad, en consecuencia se Admiten las Pruebas a saber:
Declaración del Funcionario Inspector Jefe Vicente Pontón, adscrito a la División de Investigaciones de Accidente de Tránsito Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Región los llanos sede San Juan de los Morros quien realizo los siguientes peritajes INFORMES DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 10-05-2024, cursante en el folio 07 pieza 01..LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO CROQUIS de fecha 10-05-2024 cursante en el folio 11 pieza 01.INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, cursante en el folio14 al 18, pieza 01PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, practicado en fecha 10-05-2024 practicada con el alcovisor marca jupeter serial N° 855002, numero de record 00580, cursante en el folio 13 pieza 01, las cuales podrán ser exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella si fuera el caso en el debate oral y público, se admite, de conformidad con lo establecidos en el artículo 228, 337, 322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Funcionario Dr. FEDERICO RISSO, Médico Forense Adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Guárico sede San Juan de los Morros, quien suscribe los siguientes. EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3561221-D-617-2024, de fecha 11-5-2024, practicado al ciudadano OLIVER EDARD SOTO MORALES, titular de la cedula de identidad 11 592,383, cursante en el folio 24 pieza 01, las cuales podrán ser exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella si fuera el caso en el debate oral y público, se admite, de conformidad con lo establecidos en el artículo 228, 337, 322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3561221V-619-2024 de fecha 11-05-2024, practicado al ciudadano LUIS HUMBERTO MORENO LANDAETA, titular de la cedula de identidad 26.010 047. Cursante en el folio 28 pieza 01, las cuales podrán ser exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella si fuera el caso en el debate oral y público, se admite, de conformidad con lo establecidos en el artículo 228, 337, 322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-1221-V-620-2024 de fecha 11-05-2024, practicado a la ciudadana JOHANA CAROLINA GODOY MUÑOZ cursante en el folio 29, pieza N° 01. Las cuales podrán ser exhibidas para que la reconozcan e informen sobre ella si fuera el caso en el debate oral y público, se admite, de conformidad con lo establecidos en el artículo 228, 337, 322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.DECLARACION DE LA FUNCIONARIA ELIZABETH OCHOA, en su condición de Experto Técnico IV, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Guárico quien suscribe el siguiente peritaje:
EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 11-05-2024, practicada al ciudadano OLIVER EDARD SOTO MORALES, titular de la cedula de identidad 11.592.383, cursante en el folio 66, pieza 01, la cual podrán ser exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella si fuera el caso en el debate oral y público, se admite, de conformidad con lo establecidos en el artículo 228, 337, 322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL PRIMER INSPECTOR GABRIEL VARGAS Adscrito a la División de Vehículos Centro de Revisiones del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana quien suscribe el peritaje
EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENCIDAD DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR relacionada con el número de expediente CPNB-000513-2024, de fecha 11 de Mayo de 2024, practicada al vehículo clase camión, marca Ford, modelo cargo, tipo chasis color blanco, Uso carga, serial de carrocería BYTYTHZT3B8A13736, Placa A05BD3M, peso 10571kgs, año 2011. Cursante en el folio 69con su vuelto al 72, pieza 01. la cual podrán ser exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella si fuera el caso en el debate oral y público, se admite, de conformidad con lo establecidos en el artículo 228, 337, 322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENCIDAD DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR relacionada con el número de expediente CPNB-000513-2024, de fecha 11 de Mayo de 2024, practicada al vehículo clase moto marca keeway, modelo kw-150 tipo paseo, color negro, año 2012, uso particular placas 7AC6L5M, serial del motor KW162FMJ2673169, Serial de Carrocería 812k3AC10CM083320, cursante en el folio 73 con su vuelto al 74, pieza 01. la cual podrán ser exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella si fuera el caso en el debate oral y público, se admite, de conformidad con lo establecidos en el artículo 228, 337, 322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal
EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENCIDAD DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR relacionada con el número de expediente CPNB-000513-2024, de fecha 11 de Mayo de 2024, practicada al vehículo. Marca Fiat Modelo Uno Fire 1.3 BV, Tipo Sedan Color Plata, Año 2008, uso particular placas GDU68V, Serial del Motor 178E80118038006, serial de carrocería 9BD15827686090274, peso 400 KG, Clase Automóvil Puesto 05, Cursante en el folio 75 con su vuelto al 76, pieza 01 la cual podrán ser exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella si fuera el caso en el debate oral y público, se admite, de conformidad con lo establecidos en el artículo 228, 337, 322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal
DECLARACION DEL FUNCIONARIO INGENIERO LUIS PARRA, en su condición de Experto Profesional Adscrito a la División de Criminalísticas Municipal San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe el siguiente peritaje en relación al
DICTAMEN PERICIAL N° 0444-2024, de fecha 11-05-2024. Consistente en Reconocimiento Técnico practicado 1.- dos envases, de forma cilíndrica elaborados en aluminio color gris, de 14 centímetros de longitud por 60 centímetros de diámetro provisto de caracteres en su cuerpo donde se lee hecho en Venezuela, cerveza tipo Pilsen polar las mismas presentan una gráfica alusiva a un oso perteneciente a la marca polar dichos objetos poseen capacidad de contenido de trescientos cincuenta y cinco militros, 2- Un envase de forma cilíndrica elaborada en aluminio color azul, de 14 centímetros de longitud por 60 centímetros de diámetros provisto de caracteres en su cuerpo donde se lee polar light cerveza de caloría reducida tipo Pilsen dicho objeto posee capacidad de contenido de trescientos cincuenta y cinco. 3.- una botella elaborada en vidrio traslucido de 20 centímetros de longitud por 53 centímetros de diámetro provisto de caracteres en su cuerpo donde se lee polar light cerveza ligera dicho objeto posee capacidad de contenido de doscientos veintidós milímetros, cursante en el folio 03 con suelto, pieza 02, la cual podrán ser exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella si fuera el caso en el debate oral y público, se admite, de conformidad con lo establecidos en el artículo 228, 337, 322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración de la funcionaria Dra. María Rodríguez, en su condición de Directora del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses región Guárico, medico anatomopatologa que suscribe el siguiente peritaje.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 3561221045-24, de fecha 24-05-24. practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VARGAS PEREZ ELINYER JESUS, en el que se establece como causa de la muerte parálisis respiratoria central por hemorragia y edema cerebral severo por fractura polifragmentaria de cráneo por traumatismo craneocealico por accidente de tránsito terrestre, cursante en el folio 126 con su vuelto pieza Nº 02, la cual podrán ser exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella si fuera el caso en el debate oral y público, se admite, de conformidad con lo establecidos en el artículo 228, 337, 322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal
Declaración del Dr. José Ismael Román, en su condición de Medico anatomopatologo forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses región Guárico, quien suscribe los siguientes peritajes
PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 3561221-046-24, de fecha 24-05-2024, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MORENO MORILLO MARCELA ANTONELLA en el que se establece como causa de muerte parálisis respiratoria central por hemorragia cerebral severa por fractura de base de cráneo por traumatismo craneocealico cerrado por accidente de tránsito terrestre, cursante en el folio 128 con su vuelto, pieza Nº 02 la cual podrán ser exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella si fuera el caso en el debate oral y público, se admite, de conformidad con lo establecidos en el artículo 228, 337, 322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal
PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 3561221-047-24, de fecha 24-05-2024, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MORENO ROJAS MISLEIDYS ANTONELLA en el que se establece la causa de la muerte parálisis respiratoria central por hemorragia cerebral severa por fractura de base media de cráneo por traumatismo craneoencefálico cerrado por accidente de tránsito terrestre, cursante en el folio 130 con su vuelto, pieza Nº 02, la cual podrán ser exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella si fuera el caso en el debate oral y público, se admite, de conformidad con lo establecidos en el artículo 228, 337, 322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 3561221-052-24, de fecha 24-05-2024, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MORENO AGRAZ GREGORY FRANK, titular de la cedula de identidad 19.472.396 en el que establece la causa de la muerte traumatismo craneocefalico, cerrado fractura de base media de cráneo hemorragia cerebral severa por hecho de tránsito terrestre, cursante en el folio 132 con su vuelto, pieza Nº 02, la cual podrán ser exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella si fuera el caso en el debate oral y público, se admite, de conformidad con lo establecidos en el artículo 228, 337, 322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración de la Dra. Johandry Aranguren, en su condición de Medico anatomopatologo forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses región Guárico, quien suscribe los siguientes peritajes
PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1221-048-24, de fecha 24-05-2024, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PÉREZ PERALES WILMAR ISMARU, titular de la cedula de identidad N° V- 26.026.105, el que establece la causa de muerte parálisis respiratoria central por hemorragia cerebral severa por fractura de base del cráneo por traumatismo craneocefalico cerrado por hecho de tránsito terrestre, cursante al folio 134 con su vuelto, pieza 02, la cual podrán ser exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella si fuera el caso en el debate oral y público, se admite, de conformidad con lo establecidos en el artículo 228, 337, 322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°C356-1221-049-24, de fecha 24-05-2024, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de TREJO HERNANDEZ BERIHUSKY JUENDRY, titular de la cedula de Identidad 30.276.736, en la cual se establece la causa de la muerte parálisis respiratoria central por hemorragia cerebral severa por fractura de base del cráneo por traumatismo craneocefalico cerrado por hecho de tránsito terrestre cursante al folio136 con su vuelto, pieza 02, la cual podrán ser exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella si fuera el caso en el debate oral y público, se admite, de conformidad con lo establecidos en el artículo 228, 337, 322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°C356-1221-050-24, de fecha 24-05-2024, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de SALAZAR FIGUEROA JORGE ISACC, titular de la cedula de identidad 28.176.700, la cual se establece la causa de la muerte parálisis respiratoria central por hemorragia cerebral severa por fractura de base del cráneo por traumatismo generalizado, por hecho de tránsito terrestre cursante al folio 138 con su vuelto, pieza 02, la cual podrán ser exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella si fuera el caso en el debate oral y público, se admite, de conformidad con lo establecidos en el artículo 228, 337, 322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°C356-1221-051-24, de fecha 24-05-2024, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de SALAZAR FIGUEROA VICTOR EDUARDO, titular de la cedula de identidad 17.688.054 la cual se establece la causa de la muerte parálisis respiratoria central por hemorragia cerebral severa por traumatismo craneocefalico abierto, por hecho de tránsito terrestre cursante al folio 140 con su vuelto, pieza 02, la cual podrán ser exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella si fuera el caso en el debate oral y público, se admite, de conformidad con lo establecidos en el artículo 228, 337, 322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguiente.
PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, practicada con el alcovisor serial N° 855092, por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 10-05-2024 al ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, titular de la cedula de identidad 11592383, cursante en el folio 13 pieza 01.
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION Nº 395 de fecha 28-5-2024, suscrita por el abogado Ronnys Eduardo Tovar Ortega en su condición de Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de BERIHUSKY JUENDRY TREJO HERNANDEZ, cursante en el folia 79 pieza 02
COPIA CERTIFICADA DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE PLANTA DE FECHA 10-5-2024 N° 4311-007175, de fecha 28-05-2024 correspondiente a la unidad 2105 en la cual se describe como chofer al ciudadano Oliver Soto y como ayudante al ciudadano Franklin Camejo, remitido al despacho fiscal según oficio Nº 060-2024 de fecha 28-5-2024, cursante en el folio 13, pieza 02.
COPIA CERTIFICADA DE GUIA DE DESPACHO N° 079299 de fecha 10-05-2024, a nombre de la planta Camatagua remitida al despacho fiscal según oficio Nº 060-2024 de fecha 28-05-2024, suscrito por el Lic. Julio Enrique Rojas Presidente de PDVSA GAS COMUNAL cursante en el folio14, de la pieza Nº 02.
COPIA CERTIFICADS DE TRANSFERENCIA Nº 1165 DE FECHA 10-05-2024 correspondiente al Centro de Trabajo Despachador Maracay II remitida al despacho fiscal según oficio 060-2024 de fecha 28-05-2024 suscrita por el funcionario Lic. Julio Enrique Rojas Presidente de PDVSA GAS COMUNAL, cursante en el folio 82, pieza N° 02…”…Omissis…
En cuanto a las pruebas admitidas el Tribunal A quo, motivó sus argumentos en los siguientes términos:
“…Se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve la declaración en calidad de testigos de los siguientes ciudadanos
Declaración de los ciudadanos inspectores Vicente Ponton y Anthony Peña, adscrito a la División de Investigaciones Accidentes de Trasmito del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Región los Lianos sede San Juan de los Morros, la cual es necesaria y pertinente para el Juicio Oral y Público por ser el funcionario actuante en razón de quien suscribe el Acta Policial por Accidente de Tránsito de fecha 10-5-2024. cursante el folio 9 de la pieza 01.
Declaración del ciudadano Delgado Luis adscrito a la División de Investigaciones Accidentes de Tránsito del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Región los Llanos sede San Juan de los Morros, la cual es necesaria y pertinente en el juicio oral y público por ser funcionaria actuante por ser el funcionario quien suscribe el ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 10-05-2024 y ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER; cursante a los folios 9, y del 32 al 63, de la pieza Nº 01.
Declaración del ciudadano FRANKLIN LEONARDO CAMEJO VIZCAYA, CI. 7.261.287
DIRECCION: SECTOR 4, VEREDA 3 CASA N. 10, JOSE FELIX RIBAZ, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORY, ESTADO GUARICO, la cual es necesaria y pertinente en el juicio oral y público ya que es testigo presencial del hechos, cursante en el folio 12 con su vuelto de la pieza N° 02
Declaración de la ciudadana JOHANNA CAROLINA GODOY MUÑOZ, CI. 19.986.202, 19.986.202, DIRECCION URB. LAS TERRAZA, SECTOR RICARDO MONTILLA, LAS PALMAS, CASA N°16, la cual es necesaria y pertinente en el juicio oral y público ya que es víctima-testigo presencial del hecho, cursante en el folio 05 con su vuelto de la pieza N° 01
Declaración del ciudadano LUIS HUMBERTO MORENO LANDAETA, CI: 26.010.047 DIRECCION: URB. ROMULO GALLEGOS, CALLE RUIZ PINEDA, CASA N 15, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, EDO-ARAGUA, la cual es necesaria y pertinente en el juicio oral y público ya que es víctima-testigo presencial del hechos, cursante en el folio 08 con su vuelto, de la pieza Nº 02
Declaración del ciudadano DAIRY JOSMAR IZQUIEL PEREZ, CI 19.473.043, DIRECCION. SECTOR LA AGUADA CUMBRE, San Juan de los Morros Estado Guárico, la cual es necesaria y pertinente en el juicio oral y público ya que es víctima- indirecta testigo presencial del hechos, cursante en el folio 05 de la pieza 02.
Declaración de la ciudadana BELKYS MAITE HERNANDEZ, CI 9.887.847DIRECCION SAN JUAN DE LOS MORROS, CALLE ZOMARA, CASA Nº 100, la cual es necesaria y pertinente en el juicio oral y público ya que es víctima- indirecta testigo presencial del hechos, cursante en el folio 06 de la pieza 02
Declaración de la ciudadana KREISY YULIANY HERNANDEZ LOPEZ, CI: 26248611 SAN JUAN DE LOS MORROS, ZONA INDUSTRIAL, LUCIANERO II CASA N 02, la cual es necesaria y pertinente en el juicio oral y público ya que es víctima-indirecta testigo presencial del hechos, cursante en el folio 07 de la pieza Nº 02
Declaración de la ciudadana KATHERIN EVALIN ANMAR MORILLO RODRIGUEZ, CI 27262489, DIRECCION SAN SEBASTIAN DE LOS REYES SECTOR EL POLVERO, CALLE LA PISTA, CASA S/N, la cual es necesaria y pertinente en el juicio oral y público ya que es víctima Indirecta testigo presencial del hechos, cursante en el folio 10 con su vuelto de la pieza Nº 02
Declaración del ciudadano CRISTHIAN JOHAN CARRUIDO RODRIGUEZ, CI: 20246010 DIRECCION SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, EDO- ARAGUA, URB JOSE CASANOVA GODOY, MANZANA C, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 43, la cual es necesaria y pertinente en el juicio oral y público ya que es testigo referencial del hechos, cursante en el folio 11 con su vuelto de la pieza Nº 02.
Declaración de la ciudadana ANELKYS JOSEFINA QUERO NAVARRO, CI 18.230.69910271202, DIRECCION: SAN JUAN DE LOS MORROS, BARRIO LOMAS DEL MORRO, CALLE SIMON RODRIGUEZ, CASA S/N, Demás Datos a reserva del Ministerio Publico, la cual es necesaria y pertinente en el juicio oral y público ya que es testigo referencial del hechos, cursante en el folio 109 de la pieza 02
Declaración del ciudadano JESUS DEMETRIO RAMIREZ ARELLANO. CI: 19725086 DIRECCION: SAN JUAN DE LOS MORROS, URB ROMULO GALLEGOS, SECTOR LA ENSENADA, MANZANA 51, la cual es necesaria y pertinente en el juicio oral y público ya que es testigo presencial de los hechos, cursante en el folio 110 de la pieza 02.
Declaración de la ciudadana RUVIASNY VIVIANA LA ROSA MUÑOZ, CI: 26495779 DIRECCION: SAN JUAN DE LOS MORROS, SECTOR CAMORUQUITO, CALLE FERNANDO ALVARADO, CASA Nº 32, la cual es necesaria y pertinente en el juicio oral y público ya que es testigo presencial del hechos, cursante en el folio 111 de la pieza 02.
Declaración del ciudadano YUDEL EDUARDO GODOY MUÑOZ, CI 16363901 DIRECCION: SAN JUAN DE LOS MORROS BARRIO LAS MERCEDES, CALLE SANTA ELENA, CASA S/N, la cual es necesaria y pertinente en el juicio oral y público ya que es víctima-testigo presencial de los hechos, cursante en el folio112 de la pieza 02.
Declaración del ciudadano EDWARD JOHAN CEDEÑO MAYTIN, CI 14.471281, DIRECCION: MARACAY-EDOARAGUA, CALICANTO, EDIF. LAS GARZAS, PISO 4, APTO 4-B, la cual es necesaria y pertinente en el juicio oral y público ya que es testigo referencial de los hechos, cursante en el folio 124 con su vuelto de la pieza Nº 02.
Declaración del ciudadano MIRIAN FIGUEROA BOLIVAR, CI: 10271202, DIRECCION: SAN JUAN DE LOS MORROS, EDO GUARICO, ZONJA INDUSTRIAL, SECTOR LUCIANERO II, CASA S/N, cursante en el folio 141de la pieza Nº 02
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
INFORME TECNICO PERICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de el Llanito Caracas Distrito Capital requerido por la Fiscalía según oficio N° 12F210226-2024, de fecha 14-5-2024, SE INSTA AL MINISTERIO PUBLICO, A INCORPORAR ESTE MEDIO DE PRUEBA ANTES DE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, EXTRACCION DE CONTENIDO DE REGISTRO VIDEOS GRAFICOS DEL CIRCUITO CERRADO DE TV de fecha 10-5-2024, correspondiente a la Planta de Gas de Camatagua estado Aragua, requerido por la Fiscalía según oficio N° 12F2103132024, de fecha 05-06-2024 SE INSTA AL MINISTERIO PUBLICO, A INCORPORAR ESTE MEDIO DE PRUEBA ANTES DE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO…Omissis…
De las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, el Tribunal A quo fundamentó lo siguiente:
“….En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Abogado Yorman Edgardo Torrealba Leal, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Katerin Monillo, Mirian Figueroa Víctor Salazar, y DairyIzquiel, para el Juicio Oral y Público, este Tribunal admite en su totalidad los medios de pruebas, presentados por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes los cuales rielan en el escrito de descargo, los cuales han sido descritos de manera detallada en la admisión de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, cursantes a los folios 22 con su vuelto al 27 de la pieza Nº 03.
Por consiguientes, en relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Abogado Carlos Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, este Tribunal las admite parcialmente los siguientes medios de pruebas, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes los cuales rielan en el escrito de descargo, cursante en el folio 49, de la pieza Nº 03, específicamente los siguientes
PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve la siguiente prueba documental CONSTANCIA DE TRABAJO DEL CIUDADANO OLIVER EDWARD SOTO MORALES, demostrativo su experiencia al conducir vehículo de carga pesada CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA DEL CIUDADANO OLIVER EDWARD SOTO MORALES
NOTIFICACION DE ACCIDENTE LABORAL AL INPSAEL POR PARTE DE LOS FAMILIARES
NOTAS DE PRENSA de sobre el accidente que causó alarma por cuanto se estableció en todos los medios de comunicación que entre los vehículos involucrados estaba un vehículo de carga pesada contentivo de gas propano con una capacidad de superior a los 10.000 litros
Mapa Identificativo por defecto topográfico, la carretera es complicada sin visualización por tramos... imágenes fotográficas geo referencial exacta del sitio del suceso”…Omissis…
De las pruebas no admitidas por el Tribunal A quo al escrito del abogado Carlos Alberto Pérez se indicó lo siguiente:
“En este sentido, no se admiten los siguientes medios de pruebas presentado por el Abogado Carlos Alberto Pérez, los cuales rielan en el escrito de descargo, cursante en el folio 50, de la pieza N° 03, específicamente los siguientes:
ANUNCIO DE CONDOLENCIAS POR PARTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, DONDE IDENTIFICA EL FALLECIMIENTO DEL ESPOSO E HIJAS DE LA FUNCIONARIA SECRETARIA
ESCRITO DE SOLICITUD DE COPIA DONDE SE SOLICITA LO CONDUCENTE PARA TENER ACCESO A MAS ELEMENTOS PROBATORIOS Y EJERCER DEFENSA TÉCNICA, PERO SE IMPOSIBILITA POR EXCUSAS INNECESARIAS DEL TRIBUNAL.
OPINIONES EN MEDIOS DE COMUNICACIONES DE REDES SOCIALES HACIENDO MENCIÓN A LA SENSACIÓN DE INSEGURIDAD JURÍDICA POR NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA CORRECTA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA MEDIO DE FUENTE DOCUMENTAL DIGITAL COMENTARIOS SITIO SOCIAL TIKTOK FOTO DEL CARNET DE LA CIUDADANA SECRETARIA DE TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, KATERIN EVELIN ANMAR MORILLO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V-27.262.489
RELACIÓN FOTOGRÁFICA EXTRAÍDA DE UN MEDIO DE COMUNICACIÓN E INTERACCIÓN SOCIAL LLAMADO INSTAGRAM DONDE SE IDENTIFICA A LA CIUDADANA SECRETARIA DE TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, KATERIN EVELIN ANMAR MORILLO
EVIDENCIA DIGITAL CONSTITUIDA COMO REGISTRO INFORMÁTICO ALMACENADO EN UN DISPOSITIVO INFORMÁTICO VIDEO GRABADO ALMACENADO EN CD Y QUE SE TRANSMITE A TRAVÉS DE UNA RED INFORMÁTICA
Por no considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, por cuanto primeramente es un carnet de una ciudadana que lleva por nombre Katerin Evelin Anmar Morillo Rodríguez, que no tiene que ver con los hechos, la misma es víctima del presente proceso donde fallecieron sus dos hijas de nombre de quienes en vida respondieran M. AMR YMAMM. (Occisas y demás datos por Mandato de Ley, y su esposo de quien en vida respondiera al nombre de GREGORI FRANK MORENO AGRAZ, Occiso, no versa sobre un Dictamen Pericial, en específico que guarde relación con los hechos ocurridos en el siniestro de fecha 10-05-2024, por cuanto la misma son carnet y condolencias de la ciudadana Katerin Evelin Anmar Morillo Rodríguez, que tiene cualidad de víctima, en cuanto al Cd, no tiene carácter de legalidad por cuanto no fue recabado en la Fase de Investigación, a los fines de que los expertos realizaran la evaluación correspondiente, no tiene la cadena de custodia establecida, ni legalidad, no fue recabado de manera licita, a los fines que el órgano de Investigación Penal Competente realizará la Experticia Correspondiente.
Cabe acatar igualmente que las experticias, y las pruebas son elementos fundamentales en un Juicio Oral y Público ya que ayudan a establecer la verdad de los hechos y a tomar decisiones ajustadas a derechos, las experticias son informes elaborados por los expertos en un área específica que puede contribuir a esclarecer aspectos técnicos o científicos del caso, la finalidad de la experticia es proporcionar al Juez y a las partes del Juicio un análisis objetivo y fundamentado, la importancia de la experticia, en la aclaraciones de los hechos, son evaluaciones realizadas por profesionales como los médicos forenses, que buscan esclarecer aspectos técnicos y sus testimonios son cruciales para entender las circunstancia del delito, la experticia ayudan a validar o invalidar las pruebas presentadas, proporcionando un enfoque objetivo que puede ser fundamental para fortalecer la credibilidad del proceso judicial, los informes periciales pueden influir significativamente en la sentencia del acusado si las pruebas respaldan la culpabilidad o la inocencia esto puede llevar a decisiones que afectan la duración de la pena, sin lugar a dudas las pruebas son la base sobre la cual se construye el caso sin prueba suficiente no se pueden demostrar la culpabilidad o inocencia de un acusado, las pruebas son fundamentales para garantizar el derecho a la defensa del acusado este tiene el derecho de desafiar la validez de las pruebas presentadas por la acusación, la recopilación y presentación de las pruebas adecuadas contribuyen a la verdad judicial un juicio oral y público, busca no solo determinar la culpabilidad o inocencia sino también aspirar a una justicia que se basa en hechos comprobables.
Así pues, no se admite el escrito de contestación del Defensor Privado Abogado José Gregorio Sánchez, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial en fecha 09-08-2024, por cuanto su lapso para presentar las excepciones se encuentra precluida, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar... y así se decide..” …Omissis…
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imposición de una Medida Menos Gravosa, efectuada por los Defensores Privados Carlos Pérez y José Sánchez, el Tribunal A quo manifestó lo siguiente:
“…Así las cosas con la procedencia respecto a la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imposición de una Menos Gravosa, efectuada por los Defensores Privados Carlos Pérez y José Sánchez, esta Juzgadora examina dicha medida y acuerda declarar sin lugar la imposición de una Menos Gravosa, al mantenerse vigentes y no variantes para estimarla, los elementos de convicción que soportaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en su debida oportunidad, sumado a los latentes motivos del peligro de fuga, se trata de un ilícito, cuya acción penal se encuentra vigente, el límite máximo de la pena establecida supera los diez años, la pena posible a imponer y la magnitud del daño ocasionado por tratarse de unos hechos que atentaron contra la vida, su integridad física y psicológica, el desarrollo integral de la persona como consecuencia desordenes emocionales, como ansiedad, depresión o baja autoestima, estado anímico cambiante, miedo, culpabilidad, depresión y psicosis y la magnitud del daño ocasionado, con una penalidad de 12 a 18 años de presidio, ello de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, relativa a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva y se le mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del acusado OLIVER EDWARD SOTO MORALES, plenamente identificado a los autos, conforme a los artículos 236 ordinales 1º 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”…Omissis…
De lo antes transcrito, se determina que el Juzgado A quo, una vez escuchadas las partes en el acto de audiencia preliminar, decidió admitir totalmente el escrito de acusación fiscal; luego de haber efectuado el control formal y material del mismo, verificando los requisitos de ley, incluyendo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y las Defensas, para ser reproducidos en el juicio oral y público, por cuanto había verificado la pertinencia y necesidad de los mismos y procedencia lícita; como consecuencia de tal admisión, la Juzgadora declaró improcedente las excepciones interpuestas por la Defensa, dando respuestas como ya se indicó, a los puntos planteados en su escrito, en contra de la admisión de la acusación fiscal, precisando que se cumplían con los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente conllevaba a la apertura del juicio oral, estimando además que no se evidenciaban violaciones de derechos y garantías al acusado, por ello declaró sin lugar el pedimento de nulidad efectuado por la Defensa técnica.
Por su parte en cuanto a los medios de pruebas que la parte recurrente solicita a esta Alzada, su incorporación al juicio, el Tribunal de Instancia consideró no admitirlo por tal circunstancia, “…no considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, por cuanto primeramente es un carnet de una ciudadana que lleva por nombre Katerin Evelin Anmar Morillo Rodríguez, que no tiene que ver con los hechos, la misma es víctima del presente proceso donde fallecieron sus dos hijas de nombre de quienes en vida respondieran M. AMR YMAMM. (Occisas y demás datos por Mandato de Ley, y su esposo de quien en vida respondiera al nombre de GREGORI FRANK MORENO AGRAZ, Occiso, no versa sobre un Dictamen Pericial, en específico que guarde relación con los hechos ocurridos en el siniestro de fecha 10-05-2024, por cuanto la misma son carnet y condolencias de la ciudadana Katerin Evelin Anmar Morillo Rodríguez, que tiene cualidad de víctima, en cuanto al Cd, no tiene carácter de legalidad por cuanto no fue recabado en la Fase de Investigación, a los fines de que los expertos realizaran la evaluación correspondiente, no tiene la cadena de custodia establecida, ni legalidad, no fue recabado de manera licita, a los fines que el órgano de Investigación Penal Competente realizará la Experticia Correspondiente…” …Omissis…Al respecto conviene señalar que, si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, las mismas deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente. Pues no se puede relajarse los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que rigen la materia. De modo que conforme a lo antes expuesto la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba licita y en consecuencia, ser admitida por el Tribunal ante quien se presente, por lo que esta Alzada declara sin lugar la incorporación de los medios de pruebas planteados por los abogados JOSE GREGORIO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO PEREZ, para su incorporación, como lo son: imágenes referenciales, texto, explicación y análisis CD con video incorporado en el expediente, toda vez que no cumplen con los requisitos legales para ser presentados y considerados en un juicio. Para ser admitido un medio de prueba debe ser legal, pertinente (relevante para los hechos del caso), no prohibido por la ley.
Por lo que una vez analizada la decisión impugnada, quienes aquí deciden, consideran necesario precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinadas decisiones. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, respecto a la nulidad solicitada por el recurrente, es conveniente realizar la siguiente aclaratoria, la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, es por ello, que la nulidad y la apelación son figuras jurídicas diferentes, es decir, la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento (LINO ENRIQUE PALACIO, “Los recursos en el proceso penal”, Pág. 11 Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1998).
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sent. N° 221, con ponencia de Juan Mendoza Jover, de fecha 04 de marzo de 2011, ratificó la Sentencia 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, de esa misma Sala, en la que se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuna reproducir una parte considerable del mismo ha establecido lo siguiente:
“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.(…)
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
(…)
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales.…” …Omissis…
En consecuencia, la solicitud de nulidad de un acto procesal, no puede ser concebida como un mecanismo impugnativo autónomo de decisiones judiciales. Así pues, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio Juez que se encuentre conociendo de la causa.
Siendo entonces la nulidad y el recurso de apelación dos figuras jurídicas diferentes, mal puede la parte apelante de autos solicitar la nulidad a través del Recurso de Apelación, máxime cuando puede instar nuevamente las excepciones en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio si fuere el caso
En el caso concreto, en criterio de esta Alzada, la Juez de Primera Instancia, explicó de manera detallada y suficiente, el por qué admitió el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra del ciudadano OLIVER EDUAR SOTO MORALES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal; pronunciamiento que fue producto de la labor judicial, de haber ejercido el control formal y material del mencionado acto conclusivo en el acto de audiencia preliminar; asimismo precisó el por qué en su criterio, admitía las pruebas promovidas por la Representación del Misterio Público y las Defensas técnicas; igualmente la Juzgadora señaló en el fallo accionado, el por qué acordaba mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada con anterioridad al acusado de autos; indicando además la Juzgadora el por qué declaraba sin lugar los pedimentos efectuados por las Defensas, relativos a la nulidad planteada y las excepciones opuestas, en cuanto a la inadmisión de las pruebas promovidas por la Defensa; por lo que contrario a lo denunciado por los apelantes, no se vulneró el principio del debido proceso, así como tampoco la garantía de la tutela judicial efectiva, quedando descartada la petición de nulidad solicitada por los recurrentes, relativas a la nulidad absoluta del escrito acusatorio y de la decisión impugnada. En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón a la Defensa en su recurso por lo que debe declararse SIN LUGAR el presente argumento. Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta al gravamen irreparable invocado por los abogados JOSE GREGORIO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233530 y 186328, respectivamente, en su escrito de apelación, se puede apreciar, que en efecto que el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
En el presente caso, bajo estudio, la Sala considera que el recurrente no identificó ni señaló de forma expresa en su escrito recursivo más allá de la enunciación del artículo que se invoca haya causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen, sino que además sea irreparable, por lo que debe declararse SIN LUGAR el presente argumento. Así se establece.
Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala N° 1 considera, que la decisión emanada del Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por los abogados JOSE GREGORIO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233530 y 186328, respectivamente, en su carácter de defensores privado del ciudadano acusado OLIVER EDWARD SOTO MORALES; contra el fallo emitido en fecha 19 de agosto del 2024, y fundamentado en fecha 21 de agosto de 2024, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar dictada por el Juzgado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos conocidos por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por los abogados JOSE GREGORIO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 233530 y 186328, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado OLIVER EDWARD SOTO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.592.383, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 19 de agosto del 2024, y fundamentada en fecha 21 de agosto de 2024, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal del asunto penal principal. Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nº 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2
La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
ACH/ DR-2025-80586