REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: GP21-E-R-2025-000021
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA RECURRENTE: Ciudadano, FRANKLIN JOSÉ RUIZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.848.873 y con domicilio en la ciudad de Morón, municipio Juan José Mora, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Julio Cesar González Clavijo, Ubaldo Enrique Flores Almeida y Gilberto Antonio Salazar Rodríguez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 151.379, 157.881 y 177.476 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
ORIGEN: Recurso de apelación Interpuesto en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, por la representación judicial del demandante, ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ TORTOLERO, contra sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
I
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2025, por el abogado Gilberto Antonio Salazar Rodríguez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 177.476, actuando en nombre y representación del ciudadano demandante FRANKLIN JOSÉ RUIZ TORTOLERO, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, los siguientes antecedentes:
• En fecha 06 de junio de 2025, el ciudadano, FRANKLIN JOSÉ RUIZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número: 14.848.873, con la debida asistencia jurídica, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (folios útiles 01 al 04 del asunto principal).
En la misma fecha 06 de junio de 2025, le correspondió por distribución aleatoria, el conocimiento del asunto, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, dándole entrada en fecha 12 de junio de 2025. (folios útiles 31 al 32 del asunto principal).
Luego, en fecha 17 de junio de 2025, el referido Juzgado, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual ADMITE el recurso interpuesto e igualmente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda solicitar informe a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, a los fines de que provea información sobre el estado actual del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos identificado bajo el número 049-2023-01-00311, las razones de la demora en el dictamen de la decisión de fondo, así como cualquier otra circunstancia relevante que coadyuve al esclarecimiento de los hechos denunciados. (folios útiles 33 al 35 del asunto principal).
En fecha 04 de julio de 2025, el Juzgado a quo, por cuanto constata que se ha recibido el informe y transcurrido el termino para su presentación, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la audiencia de juicio, para el décimo (10º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m. (folio útil 43 de la del asunto principal).
En fecha 18 de julio de 2025, se celebra la Audiencia de Juicio plasmada en Acta donde se deja constancia de la presencia en la sala respectiva, de la parte demandante, así como de sus apoderados judiciales, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Una vez que la parte demandante expuso sus argumentos, procedió a ratificar las pruebas consignadas con la demanda, señalando el juzgado de primera instancia que da por finalizada la audiencia oral y pública de juicio y se pasara a la fase de publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (folios útiles 48 al 50 del asunto principal).
En fecha 28 de julio de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ TORTOLERO, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. (folios útiles 52 al 57 del asunto principal).
De los argumentos concernientes a la demanda por abstención o carencia.
Por escrito presentado en fecha 06 de junio de 2025, la parte actora, ciudadano, FRANKLIN JOSÉ RUIZ TORTOLERO, asistido jurídicamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 65 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose en los siguientes aspectos:
- Que (…) presto (sic) servicios laborales personales como Mecánico Estático, desde la fecha 27 de noviembre de 2003, de manera subordinada e interrumpida (sic) para el Departamento de Mantenimiento de la (…) Refinería El Palito (…) en una jornada de trabajo de lunes a viernes, y en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
- Que (…) en fecha 17 de octubre de 2023, fecha de reintegro por el disfrute de [sus] vacaciones anuales de ley, [encontrándose] en el Departamento de Servicios Médicos (…) a los fines de [realizarse] los (…) exámenes de reintegro, [recibe] en [su] móvil celular, una llamada del gerente de Mantenimiento (…) [indicándole] que debía [presentarse] ante la referida gerencia.
- Que (…) [le informaron], mediante notificación (…) de fecha 17 de noviembre de 2023, (…) que (…) la Refinería El Palito (…) había tomado la decisión irrevocable de prescindir de [sus] servicios (…) amparándose (…) en el literal c del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (…) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
- Que (…) en fecha 18 de octubre de 2023, [se dirigió] a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, y (…) [formuló su] respectiva denuncia, amparándose y solicitando (…) reenganche y la restitución de [sus] derechos laborales.
- Que (…) el Inspector Jefe del Trabajo (…) designó (…) Funcionario Ejecutor (…) ORDENANDO para la fecha 29 de noviembre de 2023 [su] traslado a las instalaciones de la (…) Refinería El Palito (…) resultado fue NEGATIVO debido a que (…) negaron el acceso a las instalaciones de la empresa…”
- Que (…) en fecha 20 de febrero de 2024 (…) la Funcionario Ejecutor y el Inspector Jefe (…) emiten INFORME donde se deja constancia, una vez mas, de la NEGATIVA (…) para acatar la EJECUCIÓN ordenada por el Ente Administrativo…”
- Que (…) en fecha 04 de marzo de 2024 (…) la Funcionario de Ejecución y el Inspector Jefe (…) emiten INFORME donde se deja constancia, que en la referida fecha (…) encontrándose la Consultora Jurídica de la Refinería El Palito (…) en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo, se le informa del procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS a ejecutarse ese mismo día a las 10:00 am en las instalaciones de la Refinería, obteniendo como respuesta la NEGATIVA (…) argumentando (…) debía esperar que el Gerente General (…) les notificara el día y la hora a ejecutarse.
- Que (…) consignándose formal solicitud, visto la condición de desacato (…) y se ORDENARA el reenganche forzoso y la restitución de [sus] derechos jurídicos infringidos, con las consecuencias legales y sancionatorias de ley…”
- Que (…) en fecha 01 de octubre de 2024 (…) elevan nuevamente la solicitud para que se dicte de inmediato la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…) y se ORDENE el reenganche forzoso y la restitución de [sus] derechos jurídicos infringidos, con las consecuencias legales y sancionatorias de ley…”
- Que (…) en fecha 30 de enero de 2025 (…) ratifican la solicitud para que se dicte de inmediato la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…) y se ORDENE el reenganche forzoso y la restitución de [sus] derechos jurídicos infringidos, con las consecuencias legales y sancionatorias de ley…”
- Que (…) en primer lugar, por la NEGATIVA de la empresa de ACATAR la ORDEN emanada de la Inspectoría del Trabajo, y su conducta contumaz y pecaminosa (sic), al ejecutar un procedimiento al margen de la ley, violentando [sus] derechos constitucionales y no conforme con esto, desobedeciendo e irrespetando los actos administrativos y la autoridad competente que de ellos emana; y en segundo lugar, por la NEGATIVA del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, a cumplir con sus obligaciones, al no pronunciarse sobre [su] solicitud, absteniéndose de cumplir con obligación legal, en detrimento de [su] condición de trabajador y de [su] núcleo familiar.
- Que (…) por los motivos (…) expuestos (…) y de la documentación que (…) se acompaña, se evidencian (…) suficientes elementos para que el presente (…) RECURSO POR ABSTENCIÒN O CARENCIA sea declarado con LUGAR…” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, mediante la cual declara sin lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, se sustenta en los fundamentos que de seguida se reproducen:
(…) [Ese] Tribunal, para decidir, observa: La Naturaleza del Recurso por Abstención o Carencia, es una vía judicial excepcional que procede únicamente cuando la Administración Pública omite realizar un acto al que está legalmente obligada. No tiene por objeto revisar la legalidad o el fondo de un acto administrativo ya emitido, ni sustituir la competencia de la administración para decidir sobre el fondo de un asunto. Su finalidad es compeler a la autoridad a cumplir con un deber omitido.
Procedimiento de Reenganche (Artículo 425 LOTTT): El procedimiento de reenganche es de naturaleza in limini litis. Esto significa que la orden de reenganche y restitución de derechos se emite al inicio del procedimiento, una vez verificada la procedencia del fuero o inamovilidad y la presunción de la relación laboral. La oportunidad para la defensa del patrono se da en el acto de notificación y ejecución de dicha orden. Si el patrono se niega a comparecer o a presentar defensa, el numeral 4 del Artículo 425 de la LOTTT (sic) establece que "La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada". En este caso la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en tres oportunidades negó el acceso al funcionario ejecutor adscrito a la Inspectoría del Trabajo, para que este notificara a la entidad de trabajo y así reenganche al trabajador a su puesto de trabajo, en este orden tal negativa de acceso a las instalaciones se tomo (sic) como una ausencia o negativa del patrono a comparecer al acto, siendo tomada como valida las declaraciones del trabajador. En este contexto, la "Providencia Administrativa Laboral de Reenganche" inicial es la decisión de fondo, y no se requiere una providencia adicional para declarar el despido injustificado después de los intentos de ejecución.
Deberes del Inspector ante el Desacato: Ante la persistencia del desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche, el Inspector del Trabajo tiene el deber legal y perentorio de poner al responsable a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente, al considerarse flagrancia. La omisión de este acto podría, en principio, configurar una abstención.
Carga de la Prueba: En el recurso por abstención o carencia, la carga de la prueba recae sobre la parte recurrente. Es decir, el trabajador debe demostrar de manera fehaciente que el Inspector del Trabajo omitió un acto específico al que estaba legalmente obligado.
…omissis…
De los alegatos de la parte recurrente, se desprende que en la audiencia del recurso por abstención, el trabajador "no presentó elementos suficientes de la abstención por parte del Inspector, solo se limito (sic) a solicitar se ordene el reenganche, de las pruebas ratifico (sic) el expediente administrativo
[Ese] Tribunal considera que las actuaciones iniciales (sic) del Inspector, como la admisión de la denuncia y la orden de traslado para el reenganche, el traslado en tres oportunidades a la entidad de trabajo a ejecutar el reenganche del trabajador, demuestran una actividad administrativa y desvirtúan una abstención general en el inicio del procedimiento.
Si bien la omisión de remitir el caso al Ministerio Público por desacato persistente podría configurar una abstención, el trabajador no aportó pruebas claras y contundentes en la audiencia que demostraran específicamente esta omisión. La mera ratificación del expediente administrativo, que documenta las actuaciones realizadas por el Inspector y la negativa del patrono, no es suficiente para probar la inacción del Inspector en la fase de remisión al Ministerio Público.
La pretensión del trabajador en la audiencia, al solicitar que "se ordene el reenganche", confunde el objeto del recurso por abstención con el objeto del procedimiento administrativo de reenganche. El Tribunal, en el marco de un recurso por abstención, no puede ordenar directamente el reenganche, sino que debe compeler al Inspector a cumplir con un deber omitido. Al no articular claramente cuál fue la omisión específica del Inspector y no aportar pruebas al respecto, la pretensión del trabajador carece del soporte probatorio necesario para prosperar en esta vía judicial.
…omissis…
Por las razones antes expuestas, [ese] Tribunal Quinto De Primera Instancia de Juicio en Sede Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por la representación del trabajador FRANKLIN JOSE RUIZ TORTOLERO, plenamente identificado en los autos en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÈ MORA DEL ESTADO CARABOBO. Y ASI SE ESTABLECE…” (Mayúsculas de la recurrida)
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito que riela de los folios útiles 09 al 10 de la pieza contentiva del recurso de apelación, la representación judicial del ciudadano demandante recurrente explanó los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida en los siguientes términos:
(…) En fecha 28 de julio de 2025, oportunidad para que se publique la sentencia correspondiente a la presente causa, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio declara sin lugar el recurso (…) argumentando (…) que [esa] representación judicial se centró solo en la solicitud de reenganche y no, en demostrar la omisión y/o abstención del órgano competente, confundiendo con esto, a juicio del juez de la causa, el objeto o pretensión del recurso de abstención o carencia. Aunado a esto, arguye el administrador de justicia, que no hubo suficientes elementos probatorios a los fines de demostrar la omisión de la Inspectoria del Trabajo.
Así las cosas, [esa] representación legal, difiere totalmente de la apreciación jurídica del Juez de la causa, errando en su vago análisis de las argumentaciones aportadas mediante los anexos probatorios, signados con las letras “A” y “B”, consignados efectivamente con el escrito de solicitud del referido recurso, al momento de la interposición del mismo, incurriendo el ciudadano juez, en un silencio de pruebas…”
Que (…) los documentos identificados con la letra “A”, explanan todo el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, pues se trata de las copias certificadas del expediente 049-2023-01-00311 llevado por esa institución, y allí se evidencia las actuaciones ante ese organismo (…) exhortando (…) se dicte (…) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, conforme a la ley adjetiva, y por consiguiente se ORDENE el REENGANCHE FORZOSO a los fines de restituir los derechos jurídicos infringidos al Trabajador FRANKLIN JOSÉ RUIZ TORTOLERO, (…) con las consecuencias legales y sancionatorias de ley, por infracción a la inamovilidad laboral y por desacato (…) e iniciar procedimiento por ante la Fiscalía del Ministerio Publico (…). Asimismo, en el documento probatorio señalado con la letra “B”, se evidencia una nueva actuación de exhortación al Inspector Jefe (…) demostrando con precisión de esta manera, el vicio que a todas luces vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución venezolana, pues tal omisión, es relevante para el caso que [les] ocupa.
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Este Operador de Justicia, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 28 de julio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).
Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Gilberto Antonio Salazar Rodríguez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 177.476, actuando en nombre y representación del ciudadano demandante FRANKLIN JOSÉ RUIZ TORTOLERO, en fecha 31 de julio de 2025, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, básicamente la actividad recursiva desplegada por la representación judicial del demandante, FRANKLIN JOSÉ RUIZ TORTOLERO, se fundamenta en su disconformidad con lo expresado por la recurrida, en cuanto a que se centraron en la solicitud de reenganche y no, en demostrar la omisión y/o abstención del órgano competente, confundiendo con esto, a juicio del juez de la causa, el objeto o pretensión del recurso de abstención o carencia, señalando adicionalmente, que arguye el administrador de justicia de primera grado, que no hubo suficientes elementos probatorios a los fines de demostrar la omisión de la Inspectoría del Trabajo, señalamientos con los no están de acuerdo, considerando que hubo un vago análisis de las argumentaciones aportadas mediante los anexos probatorios, signados con las letras “A” y “B”, consignados, por lo que incurre el juez, en silencio de pruebas.
Asimismo, señalan que de los referidos documentos se constata todo el procedimiento administrativo, así como los exhortos dirigidos a que se dicte la providencia administrativa y se ordene el reenganche.
En lo inherente al vicio denunciado, se tiene que, conteste con la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia está inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; además, para que se configure el vicio por silencio de la prueba, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles.
Para ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada, se hace pertinente reproducir nuevamente el extracto de la sentencia de primer grado en el cual se hace mención de las pruebas consignadas, así tenemos que sobre el punto en cuestión, se señaló lo siguiente:
De los alegatos de la parte recurrente, se desprende que en la audiencia del recurso por abstención, el trabajador "no presentó elementos suficientes de la abstención por parte del Inspector, solo se limito (sic) a solicitar se ordene el reenganche, de las pruebas ratifico (sic) el expediente administrativo
[Ese] Tribunal considera que las actuaciones iniciales (sic) del Inspector, como la admisión de la denuncia y la orden de traslado para el reenganche, el traslado en tres oportunidades a la entidad de trabajo a ejecutar el reenganche del trabajador, demuestran una actividad administrativa y desvirtúan una abstención general en el inicio del procedimiento.
Si bien la omisión de remitir el caso al Ministerio Público por desacato persistente podría configurar una abstención, el trabajador no aportó pruebas claras y contundentes en la audiencia que demostraran específicamente esta omisión. La mera ratificación del expediente administrativo, que documenta las actuaciones realizadas por el Inspector y la negativa del patrono, no es suficiente para probar la inacción del Inspector en la fase de remisión al Ministerio Público.
La pretensión del trabajador en la audiencia, al solicitar que "se ordene el reenganche", confunde el objeto del recurso por abstención con el objeto del procedimiento administrativo de reenganche. El Tribunal, en el marco de un recurso por abstención, no puede ordenar directamente el reenganche, sino que debe compeler al Inspector a cumplir con un deber omitido. Al no articular claramente cuál fue la omisión específica del Inspector y no aportar pruebas al respecto, la pretensión del trabajador carece del soporte probatorio necesario para prosperar en esta vía judicial.
Como se evidencia diáfanamente del extracto reproducido, el operador judicial primer grado, analizó los recaudos consignados, extrayendo de dicha valoración, que el Inspector del Trabajo inicialmente, admitió la denuncia, acordando el reenganche del trabajador y trasladándose hasta en tres oportunidades a la entidad de trabajo, con la finalidad de la materialización del reenganche, por lo que se constata, señala el a quo, la actividad administrativa desplegada, quedando desvirtuada, una abstención general, en el inicio del procedimiento, señalando además, que la pretensión del trabajador en la audiencia, al solicitar que "se ordene el reenganche", confunde el objeto del recurso por abstención con el objeto del procedimiento administrativo de reenganche, explicando que el Tribunal, en el marco de un recurso por abstención, no puede ordenar directamente el reenganche, sino que debe compeler al Inspector a cumplir con un deber omitido, de ser el caso, por lo que al no articular claramente cuál fue la omisión específica del Inspector y no aportar pruebas al respecto, la pretensión del trabajador carece del soporte probatorio necesario para prosperar en vía judicial. Así se constata.
Del análisis anterior, se desprende con meridiana claridad, que el operario contencioso administrativo de primer grado, analizó el caudal probatorio, de lo cual extrajo, que el Inspector del Trabajo no incurrió en la denunciada abstención o carencia, por lo que no se configura el silencio de pruebas señalado. Así se constata.
En este orden, se hace conveniente destacar, que del escrito de demanda por abstención o carencia, intentada por el ciudadano Franklin Ruiz, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, se verifica que lo que se requiere del funcionario administrativo es que acuerde el reenganche y el pago de los salarios caídos, en eso consiste la alegada abstención o carencia, pero el caso es que no solo el Inspector del Trabajo acordó el reenganche, sino que un funcionario ejecutor del ente administrativo en cuestión, se trasladó en varias oportunidades a la sede de la empresa para procurar la materialización del acto administrativo, siendo infructuosos esos intentos, por lo que ciertamente se constata una actividad positiva por parte de la Inspectoría del Trabajo, pero que no se ha materializado por contumacia de la entidad de trabajo, en este caso, Pdvsa Petróleo S.A., por lo que evidentemente, no hay "abstención" de la autoridad, sino un incumplimiento del patrono que debe resolverse mediante la ejecución forzosa con apoyo policial y en definitiva se deben activar todos los mecanismos procesales idóneos subsiguientes, para que no queden sin materializarse los derechos de trabajador. Así se establece.
En conclusión, constatado como ha sido que la sentencia del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, no está afectada por algún vicio que amerite su nulidad, y verificado que el ente administrativo realmente no está incurso en la abstención o carencia endilgada, es por lo que indefectiblemente el recurso de apelación intentado se debe declarar sin lugar. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, por la representación judicial del demandante, ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ TORTOLERO, contra sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se declara.
• SEGUNDO: Confirma la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ TORTOLERO contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se declara.
• TERCERO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria,
Abg. Orianny Del Cielo Sánchez Medina
En la misma fecha, siendo las 03:27 de la tarde, se dictó, publicó, se registró por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/.
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