REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 26 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: GP21-E-R-2025-000033
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR MANUEL BLANCO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.743.593, domiciliado en la urbanización Altos de San Esteban, manzana 14, casa Nª 06, Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Nelson Collante Cristancho, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 222.677.
DEMANDADA: MAXITIENDAS PANDA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 07, Tomo 45-A, de fecha 19 de septiembre de 2013.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado Juan Pablo Cordero Pérez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 122.172.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra decisión de fecha once (11) de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
PRIMERO:
Sube la presente actuación a esta Alzada por recurso de apelación de fecha 19 de noviembre de 2025, interpuesto por la parte demandada MAXITIENDAS PANDA, C.A., a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho Juan Pablo Cordero Pérez, suficientemente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de noviembre de 2025, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda, como consecuencia de la constancia previa, en el sentido que la entidad demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Como antecedentes se tiene la demanda por cobro de prestaciones sociales, planteada por el ciudadano EDGAR MANUEL BLANCO RIVAS, en fecha 06 de octubre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello; admitida en fecha 08 de octubre de 2025 y una vez notificada la demandada en fecha 10 de octubre de 2025, debidamente certificada por la secretaria del juzgado respectivo en fecha 21 de octubre de 2025, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 04 de noviembre de 2025, en cuya oportunidad el juzgado respectivo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada; por lo que se presume la admisión de los hechos, procediéndose a diferir la sentencia de mérito para el quinto día siguiente de despacho, el Tribunal a quo, en fecha 11 de noviembre de 2025, dictó fallo escrito declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa referida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia inherente al recurso ordinario de apelación.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación pautada para el dictamen del fallo oral y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA:
Se observan como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:
Que (…) prest[ó] para la entidad de trabajo MAXITIENDAS PANDA, C.A., ocupando el cargo de CAJERO, de Lunes a Lunes, en un horario de 09:00 am (sic) a 06.00 pm (sic), la entidad de trabajo no [le] no le otorgaba los días libres que corresponde (…) teniendo como inicio de la relación de trabajo el 18/12/2020, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo que fue el día 19 septiembre de 2025, cuando el representante legal de la entidad de trabajo (…) de manera poco armoniosa [le] informa (…) que [esta] despedido…”
Que (…) devengaba el siguiente salario CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 48.465,00) MENSUALES…”
Que (…) [demandan]
PRESTACIONES SOCIALES (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 315.021,00.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: Articulo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 315.021,00.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2020-2021: Artículo 190 y 195 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 48.465,00.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2021-2022: Artículo 190 y 195 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 51.696,00.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2022-2023: Artículo 190 y 195 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 54.927,00.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2023-2024: Artículo 190 y 195 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 58.158,00.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 46.041,75.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2025: Artículo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 109.046,25
DIAS DE DESCANSO LABORADOS NO PAGADOS AÑO 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, [le] adeudan un total de Bs. 733.437,00.
CESTA TICKET SOCIALISTA: La suma de Bs. 408.120,00.
ESTIMACION TOTAL DE LA DEMANDA: en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO/CIEN CENTIMOS (Bs. 2.139.933,00).
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 16): Consta acta de fecha 04 de noviembre de 2025, donde se evidencia que la demandada, MAXITIENDAS PANDA, C.A., no compareció a la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, declarando él a quo parcialmente con lugar la demanda, en fallo escrito de fecha 11 de noviembre de 2025.
DEL FALLO RECURRIDO
Se observa del folio 42 al 49 de la pieza principal, la reproducción por escrito del fallo proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 11 de noviembre de 2025, donde en virtud de la admisión de hechos como consecuencia de la incomparecencia de la entidad demandada a la Audiencia Preliminar, declara y condena, lo que de seguidas se transcribe en virtud del principio de autosuficiencia del fallo, :
(…) Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminaron anteriormente, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procede al reajuste mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada MAXITIENDAS PANDA, C.A., En consecuencia, le corresponde a la actora demandante los conceptos que a continuación se detallan:
CARGO: Se tiene por admitido el hecho que ejercía el cargo de “CAJERO”.
Se determina que el trabajador devengaba como último salario mensual la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO/CIEN CENTIMOS (Bs. 48.465,00), al ser un concepto ordinario le correspondía la carga de la prueba al demandado de autos y como consecuencia de la admisión de los hecho se tiene como cierto el mismo. Así se decide.
SALARIO: CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO/CIEN CENTIMOS (Bs. 48.465,00)
Determinado el salario, en la moneda de curso legal necesario para proseguir con el cálculo del resto de los conceptos laborales adeudados por la parte demanda se procede a determinar:
Salario diario: Bs. 1.615,50
Alícuota de Utilidades: Bs 134,63
Alícuota de Bono Vacacional: Bs 85,20
Último Salario integral diario: Bs. 1.835,39
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la (sic) demandante, la relación laboral la mantuvo por: 4 años, 09 meses y un (01) días.
MOTIVO DE TERMINACION: DESPIDO.
Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.
En el presente asunto resulta más conveniente realizar el cálculo establecido en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en relación a los pagos efectuados en la moneda de curso legal “Bolívar digital”, en virtud que en el libelo de demanda se estableció de esa manera, ya que sería contraproducente realizar el cálculo de la garantía con el último salario, al no establecer el salario desde el inicio de la relación de trabajo evidenciándose una indeterminación objetiva. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, se procede a realizar el cálculo conforme al literal “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual corresponde por la antigüedad de 4 años, 09 meses y un (01) días. Se calcula en razón de 150 días a cancelar por antigüedad, al salario integral de (Bs. 1.835,39) le corresponde al demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 275.308,50). Así se decide.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: Artículo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 275.308,50). Así se decide.
VACACIONES NO DISFRUTADA: año 2020-2021: 15 días; 2021-2022: 16 días; año 2022-2023: 17 días; año 2023-2024: 18 días, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 195 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde pagar 66 días en razón del salario diario normal de (Bs. 1.615,50), lo cual resulta en la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO/CIEN CENTIMOS (Bs. 106.623,00). Así se decide.
BONO VACACIONAL NO PAGADO: año 2020-2021: 15 días; 2021-2022: 16 días; año 2022-2023: 17 días; año 2023-2024: 18 días, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde pagar 66 días en razón del salario diario normal de (Bs. 1.615,50), lo cual resulta en la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO/CIEN CENTIMOS (Bs. 106.623,00). Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 14,25 días en razón del salario diario normal de (Bs. 1.615,50), lo cual resulta en la cantidad de VEINTITRES MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.020,88). Así se decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: corresponde a pagar 14,25 días en razón del salario diario normal de (Bs. 1.615,50), lo cual resulta en la cantidad de VEINTITRES MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.020,88). Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras): Reconocida la relación de trabajo y la fecha de inicio, siendo que la parte demandada, no comparece a la celebración de la audiencia preliminar inicial, por lo que en consecuencia se tiene admitido el hecho de no haber pagado las utilidades correspondiente a la fracción del año 2025, en tal sentido [ese] Juzgado evidencia que la parte demandante en la declaración de los hechos no determino (sic) los días que paga la entidad de trabajo en cuanto al concepto de utilidad, en consecuencia aplicando los principios constitucionales y la equidad aplicada para resolver el presente asunto, dadas las características del mismos, sin ánimo de apartarse de los criterios sostenidos en la Jurisprudencia patria, condena al pago de utilidad al mínimo establecido en la ley, sin pretender vulnerar derechos del trabajador, [ese] Juzgado condena a la entidad de trabajo al pago de la fracción de utilidades de 22,5 días, calculado al salario devengado durante el último año de servicio. En consecuencia, le corresponde la suma de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.348,75). Así se decide.
DIAS DE DESCANSO LABORADOS NO PAGADOS. El actor afirma que durante su relación laboral con la entidad de trabajo MAXITIENDAS PANDA, C.A., no le otorgaron días de descanso durante dicha relación laboral, y en tal sentido reclama el pago total de 470 días, adeudados de los años 2021, 2022, 2023,2024 y 2025.
Al respecto, [ese] Juzgado evidencia del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días y los meses específicos de descanso que le corresponderían, no pudiéndose suplir sus deficiencias, amén que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la Republica, (sic) que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante por ser un concepto extraordinario. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).
En virtud de las anteriores consideraciones, se declara “SIN LUGAR” la reclamación de los días de descanso. Así se decide.
BONO DE ALIMENTACIÓN: Sobre este concepto reclamado desde el 18 de diciembre de 2020 hasta el 19 de septiembre de 2025, integran un tiempo de 57 meses adeudado, se declara su procedencia en derecho, en razón de la admisión de los hechos de la parte demandada, tras su incomparecencia a la audiencia preliminar, razonamiento establecido en (sentencia n° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.):
(…) En ese contexto, esta Sala considera que la intención y el propósito del legislador fue establecer una obligación para el patrono de pagar de forma retroactiva dicho beneficio por su incumplimiento, el cual reviste un carácter indemnizatorio cuando se haya dejado de cumplir el mismo al finalizar la relación laboral. De igual manera, se infiere del referido dispositivo legal, que se deberá considerar el valor vigente del beneficio de alimentación para el momento de su cumplimiento, ello como una consecuencia de la inobservancia del patrono de la referida obligación frente al trabajador”.
[Ese] Juzgado se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social, y siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en consideración al hecho público, notorio y comunicacional, sobre el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio, el cual estableció el pago del Bono de alimentación en la cantidad de CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO ($40,00), de forma mensual (en razón de 30 días por mes), adeudando la entidad de trabajo la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO (USD 2.280,00), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Asimismo dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se establece.
Intereses Moratorios:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a la parte demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio (excluyendo el beneficio de alimentación), desde la finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Indexación:
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral 19 de septiembre 2025, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados derivados de la prestación del servicio (excluyendo el beneficio de alimentación), contado a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara…”
AUDIENCIA DE APELACIÓN:
Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto oral y público con asistencia de las partes, el apoderado judicial de la entidad accionada recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su pretensión, tal y como se evidencia del acta respectiva que riela a los folios 14-16 de la pieza contentiva del recurso, así como del video contentivo de la audiencia de apelación, lo cual hace en los siguientes términos, que de seguidas sucintamente se reproducen:
-la presente apelación se basa evidentemente por la incomparecencia del representante de la entidad mercantil MAXITIENDAS PANDA, sin embargo esta incomparecencia se dieron por hechos ajenos a su voluntad, específicamente por razones de salud, pido también que en esta oportunidad consideren que incluso procesalmente en las actas, cronológicamente mi representación es posterior a la sentencia esto debido a la imposibilidad que mi cliente pudo de poder hacerse asistir, anunciar o apoderar (…) En el escrito libelar, ciertamente los hechos plasmados e incluso el paquete salarial está muy alejado de la realidad, de hecho podemos verificar en la sentencia que incluso fue otorgada parcialmente, ahora esta parcialidad fue específicamente con los días de descanso que no se pudieron probar, pero más allá en el escrito libelar se establece un salario que no fue probado en las pruebas aportadas por el trabajador, fueron incorporados documentación específicamente bancarias, extractos bancarios que no fueron refrendados por el banco y además no se especifica cuáles de esos montos o no habían sido depositados al trabajador. Quiero aclarar NO NEGAMOS LA RELACION LABORAL y basado en eso hemos hecho algunos esfuerzos en negociar para que el trabajador pueda recibir lo que realmente estaría ajustado a la realidad de los hechos. Así que pido que se nos conceda la oportunidad de continuar desarrollando esta audiencia y que en la definitiva pueda concedernos como medio de autocomposición procesal la reposición de la causa al estado de nueva audiencia para que de esta forma así podamos probar, basado también en el derecho a la defensa que si bien, tuvo la oportunidad el cliente, lamentablemente por impedimentos ajenos a su voluntad no pudo estar presente, es todo. -
En ese estado se hace pasar al médico tratante de la parte recurrente, Dr Nivar José Alberto al cual se le expresa lo siguiente: -su presencia aquí es única y exclusivamente para que usted ratifique de conformidad con el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo que las constancias aquí fueron emitidas por usted, porque es un tercero a los efectos de este juicio y como estos son documentos privados usted debe ratificarlos aclarándole que es su deber decir la verdad en lo inherente a estas constancias, procede al juramento. El mismo ratifica las constancias en contenido y firma, es todo. -
Inmediatamente se le cede la palabra a la representante de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación, lo cual hace en los siguientes términos, que de seguidas igualmente sucintamente se reproducen:
-niego, rechazo y contradigo todos los alegatos interpuestos por la parte recurrente demandada, en cuanto al primer punto el no hizo oposición a los cálculos de salarios de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que sentencio el juez, en el segundo punto, en el folio 53 del expediente principal consta en autos el registro mercantil de MAXITIENDAS PANDA y en la cláusula décima tercera aparecen tres directores, lo cual, los tres tienen la misma facultad para darse por notificados ellos, pueden firmar conjunta o separadamente, si el señor tuvo una patología o no, pudo haber venido alguno de esos dos directores que aparecen en el registro de comercio la cual ellos ninguno hizo presencia acá en el tribunal es por lo que solicito que declare sin lugar la apelación y se deje sin efecto y ratifique la sentencia del tribunal 11º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es todo.-
Igualmente, ambas representaciones jurídicas, ejercieron del derecho a réplica y contra réplica, todo lo cual quedó debidamente asentado en el video respectivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Ley Orgánica Procesal del trabajo introdujo un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serían otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.
Asimismo, La Sala de Casación Social ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga (…) la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia.
No obstante, en sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, cuyas pautas delineadas, se resumen en; a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca, la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable y la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Es preciso para este juzgador, señalar que en el caso en cuestión que aquí se procura resolver, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada, trata de justificar la incomparecencia del ciudadano Franklin Ho Cheng, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.343.058, en su carácter de Director Ejecutivo de la entidad de trabajo accionada MAXITIENDAS PANDA C.A., a la audiencia preliminar, alegando “HECHOS DE FUERZA MAYOR”, específicamente problemas de salud, por lo que se hizo atender en fecha 31 de octubre de 2025, oportunidad en la que le fue prescrito un reposo domiciliario, lo cual pretende probar por medio de un Informe Médico y reposo de naturaleza privada, suscrito por el Doctor Nivar José Alberto, de fecha 31 de octubre de 2025, en el que se señaló, que el referido ciudadano acudió a su consulta por presentar desde tres días antes de su evaluación, una cefalea intensa con cifras tensionales (sic) elevadas, por lo que se le extiende un reposo medico domiciliar por 7 días y se le indica tratamiento edico (sic), acompañando ambas instrumentales (informe médico y reposo), se reitera, con su recurso de apelación.
Visto el Informe médico y reposo presentados, es menester destacar, que aunque fueron ratificados por el testigo presentado por el apoderado judicial del demandante, esta Superioridad observa que se trata de instrumentos privados, destacando que no fueron avalados por ningún ente del Estado y que tampoco consignaron conjuntamente con los mismos, los récipes médicos, ni las facturas de los gastos por honorarios profesionales que indefectiblemente deben haber surgidos de la consulta médica, todo ello con la finalidad de darle más sustento a los hechos alegados. .
Ahora bien, al margen de todo lo anterior, este operador jurídico de segundo grado, debe precisar, que aun dando por validos tanto el informe como el reposo médico, que al fin y al cabo, fueron ratificados por su emisor, es decir, por el Dr. Nivar José Alberto, lo que amerita evidentemente cierta credibilidad, igualmente constata quien decide, que tal y como fue afirmado por ellos mismos, el ciudadano Franklin Ho Cheng, venía desde hace varios días antes, presentando ciertos malestares, hasta el 31 de octubre de 2025, cuando va a la consulta del médico, quien le extendió el reposo, de conformidad con lo anteriormente referido, sin embargo, la audiencia preliminar tenia pautada como fecha para su celebración, el 04 de noviembre, es decir, aún con tiempo suficiente para tomar las medidas del caso para el otorgamiento de un instrumento poder, tomando en cuenta que la afección inherente a una elevación de la tensión no es algo con la gravedad suficiente para inhabilitarlo por varios días, pudiendo ubicar el momento idóneo para trasladarse a la sede del Circuito Laboral y otorgar el respectivo instrumento, lo que es generalmente bastante expedito y como en definitiva lo hizo, el 13 de noviembre, como se evidencia de autos, o inclusive, trasladarse a la Notaria más cercana, para la autenticación de instrumento que acreditase su representación, o incluso, hacer el traslado de la Notaria, si era que no quería o podía salir de su domicilio. Así se establece.
Aunado a lo anterior, tal y como fue señalado por la representación judicial del demandante, en la audiencia de segunda instancia, riela a los autos un ejemplar del Documento Constitutivo Estatutario de la entidad mercantil MAXITIENDAS PANDA C.A., desprendiéndose que la misma es administrada por tres Directores Ejecutivos, quienes podrán actuar conjunta o separadamente, los tres con las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, por lo que había el tiempo más que suficiente para tomar las previsiones del caso, para que alguno de los otros representantes hubiese asistido al acto de mediación u otorgar igualmente poder a abogado o abogados de su confianza, todo ello, con la finalidad de evitar las previsibles consecuencias de no asistir a las audiencias fijadas. Así se establece.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados, constituyen hechos que pudieron fácilmente ser subsanados, tomando en consideración todo lo referido anteriormente, por lo que tampoco se adecuan a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. Así se establece. -
TERCERO
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Pablo Cordero Pérez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.172, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada MAXITIENDAS PANDA C.A., por cuanto no logró probar fehacientemente los hechos que justificaran la incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.
CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de noviembre de 2025, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, con ocasión a la incomparecencia de la demandada a la primigenia Audiencia Preliminar. Así se establece.
SE CONDENA EN COSTAS, a la entidad de trabajo MAXITIENDAS PANDA C.A., de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
REMITASE, el presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos legales pertinentes. Así se establece. -
Publíquese, regístrese y déjese copia informática para el archivo correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:14 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo
La Secretaria
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