REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: GP21-E-L-2026-000004
DEMANDANTE: PEDRO JOSE MARCHAN ESTABA, titular de la cedula de identidad n° v-15.949.118.
ABOGADO ASISTENTE: EVELIO ANTONIO COLINA QUINTERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 328.353.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DE ELECTRODOMESTICOS DISELECA, C.A., y solidariamente responsables ciudadano MARCOS ANTONIO CANAL PEREZ, titular de la cedula de identidad nro v.-6.019.453.
MOTIVO: Solicitud de Medida de Embargo Preventivo.
INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de medida de embargo preventiva en contra de bienes de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ELECTRODOMESTICOS DISELECA, C.A., presentada junto al libelo de demanda por el ciudadano PEDRO JOSE MARCHAN ESTABA, titular de la cedula de identidad n° v-15.949.118, debidamente asistido por el abogado EVELIO ANTONIO COLINA QUINTERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 328.353, este juzgado hace el siguiente pronunciamiento:
En fecha 20 de enero de 2026, este Juzgado Admite la presente demanda y se reserva el pronunciamiento de la solicitud de la medida cautelar por auto separado, por lo que estando en la oportunidad para pronunciarse sobre lo requerido. La parte actora solicita se decrete medida cautelar innominada de prohibición de zarpe de la embarcación “PRINSA”, matricula: ADKN-RE-0003, indicativo de llamada: YYD-24.381., Ahora bien, se desprende del escrito libelar, que el motivo de la demanda, es el cobro de prestaciones sociales, incoada contra la entidad de trabajo, DISTRIBUIDORA DE ELECTRODOMESTICOS DISELECA, C.A., y solidariamente responsables ciudadano MARCOS ANTONIO CANAL PEREZ, titular de la cedula de identidad nro v.-6.019.453.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, el mismo se refiere al temor de que no se pueda ejecutar lo decidido. Este peligro no se presume sino que debe probarse de manera sumaria, vale decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar, asimismo, no se evidencia indicios y/o pruebas para determinar si hay motivos suficientes para creer en la existencia del derecho invocado
En ese orden de ideas, es menester atender a la naturaleza de la medidas cautelares, las cuales implican brindar tutela judicial anticipada a los beneficiarios de las mismas; por lo que su declaratoria debe fundarse en el análisis de los elementos que fundamentan la pretensión, no obstante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe tener un límite sobre la apreciación de las pruebas para aportarlas al decreto cautelar. Del mismo modo, el juez dentro de su razonamiento debe ponderar los intereses específicos o particulares, de manera tal que el asunto principal de la medida cautelar hace referencia a la exigibilidad de esos derechos.
Estas condiciones son materia de prueba que requiere, además del razonamiento que pudiera convencer al Juez de la situación posiblemente dañosa, una pluralidad de indicios, que hagan nacer en el Juez la certeza de la necesidad de decretar la medida cautelar, de acuerdo al diseño adaptado a la necesidad específica de la situación, aportado por el solicitante de la misma.
En tal sentido, es necesario que el solicitante pruebe los hechos o circunstancias que considere, son causantes de un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre su irreparabilidad por la definitiva, pues no puede basar su pedimento solamente en una exposición puesta de manifiesto en la solicitud. Sobre la carga de aportar medios probatorios para quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, en sentencia Nº 287 de fecha 18/04/06, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ratifica la Doctrina de Sentencia Nº 739 del 27 de julio del 2004, la Sala estableció lo siguiente:
(…) Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Omissis…
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien, examinados los alegatos de la parte solicitante, dirigidos al decreto de la medida cautelar innominada, a juicio de quien decide, el actor por medio de su representación judicial, no demostró el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la referida medida cautelar; motivo suficiente para este Juzgado forzosamente NEGAR, la petición Cautelar. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de medida preventiva en contra de los bienes de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ELECTRODOMESTICOS DISELECA, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la federación.
Publíquese y Regístrese
EL JUEZ
Abg. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
EL SECRETARIO
Abg. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
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