REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 23 de enero de 2026
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2019-000024
ASUNTO: GP31-R-2025-000369 DM
DEMANDANTE: LILIANA AMARILYS SÁNCHEZ RAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.613.738.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LESBIA LOAIZA y FRANCISCO NAVARRO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.536 y 200.340, respectivamente
DEMANDADO: NANCY COROMOTO SÁNCHEZ LUGO, MARÍA BELÉN PARRA SEQUERA, JORGE LUÍS PARRA JIMÉNEZ, YSMARI LORENA PARRA, LUÍS FRANCISCO PARRA JIMÉNEZ, FRANCISCO ANTONIO PARRA SÁNCHEZ, y LUÍS ALEXANDER PARRA SEQUERA (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.156.007, 11.101.161, 14.970.591, 14.970.592, 16.800.890, 20.178.448 y 11.746.404, respectivamente, sucesores procesales del finado LUÍS FRANCISCO PARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.604.338, propietario del FONDO DE COMERCIO CAUCHERA EL PUERTO, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2013, bajo el Nº 120, tomo 2-B, RIF V-03604338-1; y los ciudadanos VIVIANA BELÉN PARRA LAYA y FRANKLIN LUÍS PARRA LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 25.780.361 y 26.671.418, respectivamente, sucesores procesales del finado LUÍS ALEXANDER PARRA SEQUERA, codemandado
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: SANTOS CABRERA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.846
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RESOLUCION: PJ0092026000004
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 18 de septiembre de 2025 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
En fecha 26 de octubre de 2025, la parte demandante presenta escrito de informes por ante esta alzada y el 21 de octubre de 2025, la parte demandada presenta escrito de observaciones.
En fecha 5 de noviembre de 2025, se fija la oportunidad para dictar sentencia, lapso que fue diferido el 20 de enero de 2026.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, procede este tribunal superior a dictarla en los siguientes términos:
II
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar la actividad procesal desplegada en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de alguna de las partes o de eventuales terceros, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
En este sentido, no puede pasar inadvertido que en fecha 2 de julio de 2019 comparece la ciudadana YSMARI LORENA PARRA JIMÉNEZ, señalando ser hija de la parte demandada y consigna acta de defunción del demandado, ciudadano LUÍS FRANCISCO PARRA, de igual manera consta en las actas procesales que en fecha 29 de junio de 2023 compareció el abogado SANTOS CABRERA, apoderado judicial de los codemandados, consignando acta de defunción del codemandado LUÍS ALEXANDER PARRA SEQUERA, ordenando el tribunal de municipio en ambos casos la suspensión proceso como lo prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se libraron los edictos a los herederos desconocidos como lo establece el artículo 231 del mismo texto legal.
En efecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Es necesario destacar, que los edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil deben ser librados sólo a los herederos desconocidos, ya que los conocidos deben ser citados tal como lo establece el artículo 144 ejusdem y en el presente caso, los únicos herederos conocidos, según el acta de defunción del ciudadano LUIS FRANCISCO PARRA, son los ciudadanos NANCY COROMOTO SÁNCHEZ LUGO, MARÍA BELEN PARRA SEQUERA, JORGE LUIS PARRA JIMÉNEZ, YSMARI LORENA PARRA, LUIS FRANCISCO PARRA JIMÉNEZ, FRANCISCO ANTONIO PARRA SÁNCHEZ, y LUIS ALEXANDER PARRA SEQUERA, siendo que a su vez este último se encuentra fallecido, por lo que sus herederos conocidos según el acta de defunción son los ciudadanos VIVIANA BELÉN PARRA LAYA y FRANKLIN LUIS PARRA SEQUERA.
Entiende esta superioridad, que la citación de los herederos a que hace referencia el citado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, está referida por una parte a los herederos conocidos la cual se practicará por las reglas ordinarias de la citación y por otra parte, a los herederos desconocidos, citación que debe hacerse mediante los edictos señalados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Abona este criterio, sentencia Nº RC-0066 dictada en fecha 27 de febrero de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-0917, en donde se dispuso:
“La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
…OMISSIS…
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los trámites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem.”
Asimismo, en sentencia de reciente data, 12 de diciembre de 2024, de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2024-000412, se estableció lo que sigue:
“Por tal manera, que, esta Sala, en aplicación del principio de confianza legitima, de expectativa plausible y del derecho a la tutela judicial eficaz, así como en cumplimiento de los postulados constitucionales y con respecto a los derechos fundamentales procesales, como a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a los valores superiores del ordenamiento jurídico, a la seguridad jurídica y a la justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como fin último o teleológico del proceso, a fin de sanear el trámite procesal y evitar posteriores nulidades, establece que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes, pues tal como se indicó en la sentencia número 405, del 8 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y otros, “…los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”, sin que ello desdiga de los derechos de tales herederos desconocidos, cuando dichos medios de comunicación procesal no cumplan con su finalidad. (Resaltado de esta sentencia)
De las copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos LUÍS FRANCISCO PARRA y LUÍS ALEXANDER PARRA SEQUERA, consignadas a los autos, se desprenden los herederos conocidos que dejaron los finados, los cuales ya son parte en el presente juicio, sin embargo, no fueron citados los herederos desconocidos mediante edictos, como lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cosa juzgada emanada de este proceso sería aparente, ya que sus efectos no podrían alcanzar a los eventuales herederos desconocidos al no haber sido citados.
Es necesario destacar, que fallecidos los accionistas de las personas jurídicas no es necesaria la publicación de edictos, dado que las personas jurídicas tienen personalidad propia distinta a la de sus accionistas. Así lo dejó sentado claramente nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 464, de fecha 23 de julio de 2025, Expediente Nº 2025-0172, en donde se dispuso:
“Ahora bien, considera esta Sala que en el caso de marras, el fallecimiento del socio administrador de la sociedad mercantil demandada Estación de Servicios Los Llaneros, S.R.L., en ningún caso ameritaba la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente la emisión de los edictos para citación de los herederos desconocidos del de cujus, esto por cuanto la personalidad jurídica de la compañía y del ciudadano Augusto Texeira Sardiña, titular de la cédula de identidad N° 8.625.071, quien fungía en su condición de “…Director General…”, son completamente separadas y diferenciadas una de la otra, por lo que cuando la sociedad mercantil accionada actúa en juicio, en su propio nombre a través de sus apoderados judiciales, no se puede considerar como un acto del socio individualmente considerado, así que la muerte del socio o de sus órganos administradores de ninguna manera se puede entender como la “…muerte…” o extinción de la sociedad mercantil.
Sin embargo, en el presente caso fue demandado el ciudadano LUIS FRANCISCO PARA, en su condición de propietario del FONDO DE COMERCIO CAUCHERA EL PUERTO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2013, bajo el Nº 120, tomo 2-B, RIF V-03604338-1, siendo que las firmas personales o fondos de comercio, a diferencia de las sociedades de comercio, no tienen personalidad jurídica propia, a pesar que deben ser inscritas en el registro mercantil por mandato del artículo 19 del Código de Comercio, por consiguiente, la comparecencia a juicio del propietario del fondo de comercio, es a título personal y no en representación de una persona jurídica, resultando concluyente en criterio de este tribunal superior que su fallecimiento, acarrea la necesidad de publicar los edictos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente el fallecimiento del sucesor procesal LUIS ALEXANDER PARRA SEQUERA, quien compareció al juicio de manera personal sin representar a persona jurídica alguna, impone la necesidad de publicar los edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En el caso de marras, se omitió la citación mediante edictos de los herederos desconocidos de los finados LUÍS FRANCISCO PARRA y LUÍS ALEXANDER PARRA SEQUERA, quienes eran parte demandada, siendo que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio de acuerdo al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es esencial para el ejercicio del derecho a la defensa, por consiguiente, en aras de restaurar el equilibrio de los sujetos procesales del presente juicio y evitar posteriores nulidades, es forzoso ordenar la reposición de la causa al estado en que se agote la citación mediante edictos de los herederos desconocidos de los finados LUÍS FRANCISCO PARRA y LUÍS ALEXANDER PARRA SEQUERA, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de agosto de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana LILIANA AMARILYS SÁNCHEZ RAZ, en contra del ciudadano LUÍS FRANCISCO PARA, propietario del FONDO DE COMERCIO CAUCHERA EL PUERTO, Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se agote la citación mediante edictos de los herederos desconocidos de los finados LUÍS FRANCISCO PARRA y LUÍS ALEXANDER PARRA SEQUERA, lo que acarrea LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de agosto de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana LILIANA AMARILYS SÁNCHEZ RAZ, en contra del ciudadano LUÍS FRANCISCO PARA, propietario del FONDO DE COMERCIO CAUCHERA EL PUERTO.
No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
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