REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de enero de 2026
215º y 166º


Revisada la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2025, la cual declaro procedente la demanda con motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento, del ciudadano CARLOS EDUARDO BEJARANO BAQUERO en la cual se observa un error material, por consiguiente el Tribunal acuerda su corrección y lo hace en los siguientes términos:

I
DEL ERROR

La sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2025 contiene un error material en su parte final, refiriéndose a la corrección del nombre de la progenitora del presentante, por cuanto en la decisión se señaló como "… JOSEFINA NARCISA BEJARANO DE BAQUERO…", siendo lo correcto "... JOSEFINA NARCISA BAQUERO DE BEJARANO…"

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En efecto, en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 23 de septiembre de 2025 donde se declara procedente la demanda con motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por del ciudadano CARLOS EDUARDO BEJARANO BAQUERO. La cual en su parte final, al mencionar el nombre de la madre del presentante se señaló:

“...JOSEFINA NARCISA BEJARANO DE BAQUERO..."


De la revisión de las actas procesales, se confirma que lo correcto es: "... JOSEFINA NARCISA BAQUERO DE BEJARANO..."

Ahora bien, dentro de la compleja garantía de la tutela judicial efectiva están consagrados los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber de impartir respuesta oportuna fundada en derecho.

Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de forma expresa la aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas y específicamente en el numeral 8, queda entendido que el Tribunal podrá, a solicitud de parte, restablecer o reparar la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados.
Por consiguiente, este Tribunal considera lo establecido en cita anterior y como se observa en el expediente el presentante plenamente identificado en autos, solicitó la aclaratoria de la mencionada sentencia, lo cual se le garantiza, sin ningún tipo de dilación y en la oportunidad procesal correspondiente
Como quiera que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que el error material detectado pudiera afectar un gravamen a las partes, es forzoso concluir que la solicitud de corrección del error material debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HA LUGAR la solicitud de corrección del error material que contiene la sentencia dictada por este tribunal el 23 de septiembre de 2025 y en consecuencia, SE CORRIGE el error material respecto al nombre de identificación de la madre del presentante, quedando redactada en los siguientes términos:
“…JOSEFINA NARCISA BAQUERO DE BEJARANO…”.

La presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2025 por este tribunal. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil de las Parroquias Catedral, San Blas y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO


LA SECRETARIA

Exp. N° 4087
ECR/VL/Sb