REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de enero de 2026
215° y 166°
DEMANDANTE: EMILIO ARTURO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.136.607, representado por el ciudadano ELEAZAR ARTURO CASTILLO CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.777.294.
ABOGADA ASISTENTE: VERÓNICA MARÍA TROMP GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 243.441.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 9943.
I
NARRATIVA
En fecha 17 de diciembre de 2025, una vez dada la entrada en este Tribunal, inician las presentes actuaciones con motivo de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, presentada por el ciudadano EMILIO ARTURO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.136.607, representado por el ciudadano ELEAZAR ARTURO CASTILLO CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.777.294, asistidos por la abogada en ejercicio VERÓNICA MARÍA TROMP GONZÁLEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 243.441, y de este domicilio, recibida por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
En esta oportunidad, considera esta Juzgadora para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente causa, es necesario considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“…Yo EMILIO ARTURO CASTILLO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.136.607 RIF-V071366070 de este domicilio. Correo electrónico dc5432082@gmail.com teléfono 0424.471.57.66 Representado en este acto por el ciudadano ELEAZAR ARTURO CASTILLO CASTAÑO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.777.294 RIF-V177772948 de este domicilio. Correo electrónico eleazarc1985@gmail.com teléfono 0412.048.35.40 según consta en documento poder otorgado ante la Notaria Publica quinta de Maracay Estado Aragua el 18 de abril del 2024 bajo el numero 6 tomo 37 folia 41 al 43 y debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua, en fecha 28 de agosto del 2024 bajo el numero 17 tomo 33 folio 168 .Asistido en este acto por la abogada Verónica Maria Tromp González, cedula de identidad 20.664.188, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 243.441 teléfono 0412.486.55.18 correo electrónico veronicatromp19@gmail.com...” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, dispone el Artículo 166, Ejusdem:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas del Tribunal).
Así mismo, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan que:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…).’’
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.(…)” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00448, de fecha 21/08/2003, Expediente N° 02-054, cuyas partes son: JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO contra JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO y OTRA, dictamina lo siguiente:
´´Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio
(…)”. (Negrillas de la Sala)
´´Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.(Cursivas del Tribunal).
Respecto a la legitimidad de la representación invocada por la parte solicitante para actuar en esta controversia a través del ciudadano ELEAZAR ARTURO CASTILLO CASTAÑO, conviene tener presente que, dentro del proceso civil venezolano, la capacidad de postulación constituye un requisito esencial vinculado a la facultad jurídica para intervenir en juicio y ejecutar actos procesales con validez. Es importante diferenciar la capacidad procesal general de una persona natural de la capacidad de postulación, esta última reservada exclusivamente a quienes ejercen la profesión de abogado.
En consecuencia, aunque una persona natural tenga la facultad para administrar sus propios derechos y bienes, e incluso los de terceros, no está autorizada para asumir la representación judicial de otra persona si no ostenta la condición de abogado activo. Esta exigencia se encuentra claramente establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De dicha disposición se desprende que únicamente los profesionales del derecho habilitados pueden intervenir en juicio como representantes de otras personas, al ser los únicos que cuentan con capacidad de postulación.
Es el caso donde una persona natural que no sea abogado, aunque cuente con un poder amplio que incluya facultades judiciales, no puede ejercer directamente la representación judicial de otro. Para que dicha representación sea válida, debe necesariamente delegar ese poder en un abogado en ejercicio, quien será el único facultado para actuar en juicio.
En virtud de lo anterior expuesto, el ciudadano EMILIO ARTURO CASTILLO, otorgó poder al ciudadano ELEAZAR ARTURO CASTILLO CASTAÑO, antes identificado, quien no es abogado, por lo cual, no posee la capacidad de postulación, y se precisa la condición de abogado para garantizar el conocimiento y el respeto a las debidas formalidades en el curso del proceso. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano EMILIO ARTURO CASTILLO, representado por el ciudadano ELEAZAR ARTURO CASTILLO CASTAÑO, y asistidos por la abogada en ejercicio VERÓNICA MARÍA TROMP GONZÁLEZ, todos supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los siete (07) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA
KGIJ
ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
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