REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de enero de 2026
215º y 166º

SOLICITUD: S-3249

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTES: Ciudadana DAVID LEONARDO BLANCO BAENA y MOISES ESTEBAN BLANCO BAENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.734.588 y V-8.734.587, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio ARGELIA INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 303.591.

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones con motivo de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 08/01/2026, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos, se admitió y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos (folios 01 al 43)). El 19/01/2026 comparecen los testigos a rendir declaraciones (folios 44 y 45). No habiendo más actuaciones que asentar pasa este Tribunal a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte interesada en su solicitud se decrete Título Suficiente de Propiedad, para lo cual expone:
“…(omisis)…El día 18 de Octubre del año 2024, falleció ab-intestato la ciudadana, ISABEL REGINA BAENA DE BLANCO, quien fue nuestra madre antes identificada, en flor amarillo, Urbanización los Bucares, Calle el Saman, C/C, Nevados, Casa N°80-10, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo siendo este su último domicilio, tal como se evidencia del ACTA de DEFUNCIÓN marcada con la letra “A”, anexo a este escrito dejando como herederos a los ciudadanos, DAVID LEONARDO BLANCO BAENA, MOISES ESTEBAN BLANCO BAENA (sobrevivientes) y PLUTARCO ANTONIO BLANCO BAENA, ELIAS AUGUSTO BLANCO BAENA (difuntos)...”
Al respecto, considera quien suscribe, que debe señalarse parcialmente el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”

III. DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Vista las actuaciones que anteceden y evacuadas como han sido las declaraciones de las testigos, presentado por los ciudadanos DAVID LEONARDO BLANCO BAENA y MOISES ESTEBAN BLANCO BAENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.734.588 y V-8.734.587, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio, ARGELIA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.303.591, con fundamento en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, promovieron y evacuaron por ante este Tribunal una Justificación de Testigos, tendiente a demostrar su condición de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus ISABEL REGINA BAENA DE BLANCO (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.445.067, fallecida ab-intestato en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año 2024. Y por cuanto de la documentación presentada y de las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanas NEILA YASMÍN ÁVILEZ CORREA y ROSAURA SALDIVIA DE BIRROTT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.728.869 y V-7.116.170, aparece que las postulantes tienen la cualidad que se les atribuye. Por todo lo antes expuesto DECLARA bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a los ciudadanos DAVID LEONARDO BLANCO BAENA; MOISES ESTEBAN BLANCO BAENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.734.588 y V-8.734.587, así como a PLUTARCO ANTONIO BLANCO BAENA (fallecido) y ELIAS AUGUSTO BLANCO BAENA (fallecido) quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.402.158 y V-4.402.157. En su condición de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus ISABEL REGINA BAENA DE BLANCO (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.445.067, fallecida ab-intestato en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año 2024, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide devuélvase todo en original con sus resultas; SEGUNDO: Devuélvase a la solicitante en original todas las actuaciones que conforman la presente solicitud, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia en el Libro Diario llevado en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. GENESIS TAMAYO DELGADO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. GENESIS TAMAYO DELGADO.



Solicitud N°. S-3249.-
FYMP/GTD.-