REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de enero de 2026
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-2378
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano LISANDRO ANDRÉS TÓVAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.092.576, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.572.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 08/01/2026, se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 18).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión o no de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado en la solicitud
“…Primero: Al pago de diecisiete (17) cuotas como contra prestación de un canon de arrendamiento mensual por el tiempo que ha venido ocupando el inmueble es decir desde el 27/03/2024, hasta la presente tomando este digno tribunal en consideración el canon de arrendamiento fijada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) para esa zona del Municipio San Diego Segundo: la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO del mismo por parte de la ciudadana ABIGAIL GINETTE ALONZO JASPE, firmado en fecha 27 de marzo de 2024, celebrado con mi representado ciudadano LISANDRO ANDRÉS TÓVAR GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 de la vigente ley sustantiva Civil. Tercero: Las costas que se generen del presente procedimiento hasta sus terminaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil…”
En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte demandante, en su escrito libelar, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres supuestos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
1. Cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí.
2. Cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a diferentes Tribunales, y
3. En los casos en que los procedimientos legales sean incompatibles.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente N° 21-0611 estableció el siguiente criterio vinculante:
“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…
Así no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio”.
Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la parte demandante en su libelo pretenden la COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO y LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Con respeto a los Cobro de Cánones de Arrendamiento se realiza ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) establecido en la Ley Especial y no por vía judicial y en cuanto a la Resolución de Contrato establecido en el libelo, se tramita por el procedimiento Ordinario o breve según la cuantía de la demanda. En ese orden de ideas todos los procedimientos correspondientes solicitados en la demanda son incompatibles entre sí, excluyente entre sí. Incurriendo conforme al criterio antes expuesto, en inepta acumulación de pretensiones, lo que determina que la demanda en los términos planteados resulta inadmisible, ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por concepto de COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO y LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el Ciudadano LISANDRO ANDRÉS TÓVAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.092.576, de este domicilio, debidamente asistida por Abogado en ejercicio GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.572.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:0 a.m.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO
Expediente Nº D-2378.-.
FYM/GTD.-
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