REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTE: JOSE MANUEL CALTABIANO SANABRIA.

ABG. ASISTENTE: WILLIAMS JOSE APONTE CAZORLA.
I.P.S.A: Nº 168.593.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 1910/25.
I
NARRATIVA
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del 2025, se presentó Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en la Jornada de Tribunal Móvil realizada en las instalaciones del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo, intentada por el Ciudadano: JOSE MANUEL CALTABIANO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.828.230, asistido por el Abogado: WILLIAMS JOSE APONTE CAZORLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.593, Juez de Paz Comunal, adscrito al Circuito Comunal Manuel Cedeño del Municipio Miranda del Estado Carabobo, resultando este Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, mediante la cual la parte solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En Fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2025, inserto (F.10) Se le da entrada, se forma el expediente.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2025, inserto (F.11) se admitió cuanto ha lugar en derecho la Solicitud y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Nueve (09) de Diciembre del 2025 inserto (F.12 y 13) diligenció la Alguacil Accidental de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada y sellada como recibido por la Fiscalía Décima Octava (18) del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial. No hubo pronunciamiento fiscal.
II
DE LA SOLICITUD FORMULADA.
El solicitante señala que en el Acta de Nacimiento de su Tía, que se encuentra inscrita bajo el N° 150, Folio 77 Vto. Tomo I, del año 1900, en los libros del Registro Civil de la Parroquia Canoabo Municipio Bejuma del Estado Carabobo, involuntariamente se incurrió en el error de colocar el nombre de su bisabuelo como “JOSE” siendo lo correcto “GIUSEPPE” por tal sentido solicita corregir el nombre de su bisabuelo, tal y como consta en documentos que se acompañan a esta solicitud.
III
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
Acompañada la parte interesada los siguientes recaudos:
• A) Copia Certificada del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Canoabo Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a nombre de la ciudadana: GRACIA MARIA CALTABIANO MORENO (F.03 y 04). Acta objeto de la Solicitud.
• B) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Canoabo Municipio Bejuma del Estado Carabobo de los Ciudadanos GIUSEPPE CALTABIANO y DOLORES MORENO OJEDA (F.05 hasta el 09).
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
Revisado detenidamente el escrito de solicitud de RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO junto con sus recaudos anexos. Aprecia el Tribunal que la parte interesada solicita se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Canoabo Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha Catorce (14) de Abril de 1900, bajo el N° 150, Folio 77 Vto, Tomo I del año 1900, tal y como lo expresa el solicitante en su escrito, la referida Acta adolece de error, al insertar la misma en los Libros de Registro Civil correspondientes, se transcribió erróneamente el Nombre de su bisabuelo como “JOSE” siendo lo correcto “GIUSEPPE”, para los efectos probatorios se consignan los siguientes recaudos: A) Copia Certificada del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Canoabo Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a nombre de la ciudadana: GRACIA MARIA CALTABIANO MORENO. B) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo a nombre de los Ciudadanos GIUSEPPE CALTABIANO y DOLORES MORENO OJEDA.
Establece el artículo 769 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende el cambio de su Nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”, en concordancia con lo establecido el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Así las cosas, considera esta juzgadora que los recaudos acompañados, por si solo, demuestran o prueban lo alegado por el solicitante, y ante la obviedad del error denunciado, a juicio de quien aquí decide, no se amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, que con ello no pudiera resultar perjudicado persona alguna, razón por la cual estima este Tribunal que la misma resulta procedente. Y así se decide.-
V
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y se ordena de forma SUMARIA, al Jefe(a) del Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y al Jefe(a) del Registro Civil Principal del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la partida de Nacimiento N° 150 , Folio 77 Vto, Tomo I del año 1900, corregir el error que se encuentra en las líneas Seis (06) donde dice “…JOSE…” debe decir “…GIUSEPPE…”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.

El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.