REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria.

DEMANDANTE: FRANCY MILAGROS HERRERA ESCALONA (Actuando en nombre propio y en representación de la Ciudadana: VINNYS LUCELYS CESAR HERRERA.

ABG. ASISTENTE: CARLOS CAPRILES.
I.P.S.A: 214.599.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y ASIENTO REGISTRAL.

EXPEDIENTE: N° 1920/26.

I
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Enero de 2026 inserta (f-25) se recibió demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL intentada por la Ciudadana: FRANCY MILAGROS HERRERA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-7.123.731, numero de contacto: 0414-4419567, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana: VINNYSLUCELYS CESAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-20.967.730, según consta el Poder Especial de la Administración y Disposición, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 22, Tomo I, Folios 72 hasta el 74 de fecha 12/01/2024, asistida por el abogado en ejercicio: CARLOS CAPRILES, Inpreabogado Nº 214.599, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la presente demanda previa distribución a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Doce (12) del Enero del 2026, inserto (f-26), se le dio entrada a la presente demanda, se formo el expediente.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa que en el mismo no incluye, ni identifica claramente a la persona natural y/o jurídica contra quien obra la acción, requisito fundamental establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.” Si se trata de personas naturales se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o grafico, que conforme al derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas. Si se trata de persona Jurídica, esta tiene su identidad propia distinta de las de sus creadores o integrantes, de modo que estos pueden variar sin que cambie la identidad de la persona jurídica.
Visto los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales este tribunal acoge y comparte, quien aquí decide considera conforme a derecho declarar inadmisible la pretensión contenida en la presente demanda por ser contraria a las disposiciones expresa del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara…”
II
MOTIVA
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” El supuesto de hecho de la norma, claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base en cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en la citada norma, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción.
Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido de la sentencia Nº 389 del 7 de Marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión. Por lo antes trascrito, esta Juzgadora aprecia que la presente causa por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y ASIENTO REGISTRAL, no procede. En el caso que nos ocupa, se puede desprender que en el escrito, se puede evidenciar que la misma no cumple con los preceptos establecidos en el Código de procedimiento Civil venezolano, por lo tanto la misma es contraria a la disposición expresa en la ley, en consecuencia aplicando lo anteriormente citado, al caso de autos, de la revisión minuciosa del expediente la presente deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declarara. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL, intentada por la ciudadana: FRANCY MILAGROS HERRERA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-7.123.731, numero de contacto: 0414-4419567, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana: VINNYS LUCELYS CESAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-20.967.730, según consta en Poder Especial de la Administración y Disposición, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 22; Tomo I, Folios 72 hasta el 74 de fecha 12/01/2024, asistida por el abogado en ejercicio: CARLOS CAPRILES, Inpreabogado Nº 214.599, por ser contraria a los preceptos establecidos en la ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Veintiséis (2026). Años: (215º) de la Independencia y (165º) de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.

El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.