REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 22 de Enero de 2.026
215º y 166º
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.519.467, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.735
DEMANDADO: SAIRITY DEL VALLE UGAS MARCANO y BRUGNY YEMAIMA REY LAMAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-22.036.555 y V-24.446.160, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEMANDA: 3622
I
NARRATIVA
Se recibe la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por Distribución del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre de 2025, signada con el número 104-25, con ocasión a demanda presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.519.467, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.735, contra las ciudadanas SAIRITY DEL VALLE UGAS MARCANO y BRUGNY YEMAIMA REY LAMAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-22.036.555 y V-24.446.160, respectivamente.
En fecha 04 de Diciembre de 2025, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 3622.
En fecha 09 de Diciembre de 2025, este Tribunal, dicta un auto donde INSTA, a la parte actora a consignar, documento de propiedad del inmueble y ficha catastral actualizada, en Original, objeto de la presente Demanda. En un lapso perentorio de diez (10) días e igualmente se le informo que vencido dicho lapso, sin que la parte haya consignado lo solicitado se declarar la falta de interés.
En fecha 15 de Diciembre de 2025, comparece mediante diligencia el ciudadano CARLOS ENRIQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.519.467, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.735, a los fines de dar repuesta a lo solicitado por este Tribunal, en fecha 09/12/2025, por lo que pasa a presentar para su vista y devolución copia simple del documento de propiedad, previa certificación por del secretario de este Tribunal, igualmente deja constancia que en cuanto a la ficha catastral solicitada, no puede cumplir con el mismo, en virtud de los requisitos solicitados por la Oficina de Catastro.
El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente demanda para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante en su escrito, que el día 18 de Noviembre de 2025, procedió a realizar la compra de un Terreno y las bienhechurías sobre el construidas a las ciudadanas SAIRITY DEL VALLE UGAS MARCANO y BRUGNY YEMAIMA REY LAMAS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.036.655 y V-24.446.160, respectivamente, enclavadas en un (01) Lote de Terreno de su propiedad, según se evidencia en el documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado, el día 23 de Septiembre de 2.022, quedando inscrito bajo el número 2022.332. asiento registrado 1, del inmueble matriculado con el número 308.7.3.2.118; ubicado en el Sector Primero de Diciembre, Avenida Carabobo, numero Cívico 163-2, Mariara, Diego Ibarra del Estado Carabobo y las Bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el Sector Primero de Diciembre, Avenida Carabobo, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estrado Carabobo, LOTE 163-2; que tiene un área de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (28,83M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Cuatro metros con Ochenta y Siete Centímetros (04,87m) con Sairity Ugas y Brugny Rey; SUR: En Cinco metros con Setenta y Cinco Centímetros (05,75m) con Avenida Carabobo que es su frente y ESTE: En Siete Metros con Veintidós Centímetros (07,22m) con Bienhechurías de Virginia Aranguren y OESTE: En Seis metros (06,00m) con Bienhechurías de Domingo Molina; propiedad que se evidencia según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo; el día 23 de Septiembre de 2022, quedando inscrito bajo el número 2022.332, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 308.7.3.2.118 y sus linderos en el plano que acompaña al presente escrito. De igual manera señala que el precio convenido de la presente venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.470.000,00) suma esta que declararon haberlo recibido de manos del comprador, por medio de Instrumento Bancario (Cheque) de la Entidad Banco del Tesoro, en monedad de curso legal y a su entera satisfacción. Asimismo, señala que mantiene de forma pública pacífica y notoria la ocupación del citado inmueble y en aras de asegurar el derecho que le asite sobre las bienechurías in comento. Fundamenta la presente demanda el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, esta juzgadora observa, de acuerdo con lo consignado por la parte demandante con relación al documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo; el día 23 de Septiembre de 2022, quedando inscrito bajo el número 2022.332, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 308.7.3.2.118 y correspondiente al Libro del Libro del Folio Real del año 2022, ciertamente las ciudadanas SAIRITY DEL VALLE UGAS MARCANO y BRUGNY YEMAIMA REY LAMAS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.036.655 y V-24.446.160, respectivamente, adquirieron un Lote de Terreno constante de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (430,Mts2), dicho lote de Terreno se encuentra ubicado en: Barrio 1ro de Diciembre, Mariara Sector Agua Blanca, Municipio Autónomo Diego Ibarra, Estado Carabobo, que corre inserto del folio Seis (06) al Once (11) respectivamente. Sin embargo consta al folio Cuatro (04) Documento Privado, suscrito por las ciudadanas antes mencionada, que dan en venta al ciudadano CARLOS ENRIQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.519.467, un (01) Lote de Terreno signado con el Nro. 163-2, el cual comprende un área de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (28,83Mts2); es decir realiza la venta solo sobre una porción del terreno, existiendo una incongruencia entre los metros de terreno vendidos con el documento Protocolizado, por lo que no puede vender una porción de lote de terreno sobre un documento en el que existe otro terreno de mayor extensión, quedando así demostrado la inconsistencia de los mismo, y al no existir documento alguno que demuestre la división del Lote de Terreno de mayor extensión, correspondiente; es por lo cual este Tribunal forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda.
Se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda y al no cumplir la parte actora con lo requerido por este Tribunal, debe esta Juzgadora decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º es muy claro al señalar que la parte accionante en su escrito libelar tiene la carga de establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
De igual manera el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por lo tanto, la presente demanda, no debe prosperar en virtud que lo narrado por la parte demandante es incongruente, debido a que no concuerda con los recaudos consignados, es por lo que se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual la demanda es confusa, debido a que no concuerda lo explanado en el escrito libelar con lo contenido en los anexos, que trae a los autos a fin de ser reconocido en su contenido y firma. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.519.467, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.735, contra las ciudadanas SAIRITY DEL VALLE UGAS MARCANO y BRUGNY YEMAIMA REY LAMAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-22.036.555 y V-24.446.160, respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las dos y cincuenta (2:50pm) minutos de la tarde. -
Scta.-
YF/MNMS.-
Exp Nro. 3622.-
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