REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 22 de Enero de 2.026
215º y 166º

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GARCIA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.863.489, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN HERES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 181.615

DEMANDADO: JUANA MARIA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.395.094

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DEMANDA: 3628

I
NARRATIVA
Se recibe la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por Distribución del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Enero de 2026, signada con el número 3628, con ocasión a demanda presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.863.489, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN HERES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 181.615, contra la ciudadana JUANA MARIA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.395.094.

En fecha 12 de Enero de 2026 se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 3628.

El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente demanda para resolver hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandante en su escrito, que a través de documento privado compró a la ciudadana JUANA MARIA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.395.094, un terreno constituido por un Lote de Terreno, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (185,50m), ubicado en el Sector Mariscal Sucre, Calle Negro Primero, número 41, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, Estado Carabobo. Cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Casa o solar que es o fue de Sara Ochoa, con Veintiséis metros con Cincuenta Centímetros (26,50m). SUR: Casa o solar que es o fue de Juana Montero, con Siete metros (7m). ESTE: Con Callejón común a inmueble que es o fue de Juana Montero, con Siete metros de largo (7m) y OESTE: Casa o solar que es o fue de Lucia Rios, con Siete metros (7m). El mencionado terreno es propio según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra. Asimismo, señala que fundamenta la presente demanda el artículo 10, 340, 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, esta juzgadora observa, de acuerdo con lo consignado por la parte demandante en el documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, bajo el Nro. 22, Folios 1 al Cuatro (04), Tomo 56, de fecha 20/09/2006, que corre inserta a los folios seis (06) al once (11) respetivamente, que reposa en copia simple, se puede evidenciar que ciertamente la ciudadana JUANA MARIA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.395.094, adquirió, un Lote de Terreno constante de SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (763,18M12) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En cuarenta y cinco metros con sesenta y cinco centímetros (45,65m), con inmueble que es o fue de Sara Ochoa; SUR: En cuarenta y seis metros exactos (46,00m), en línea quebrada con Inmuebles que son o fueron de Rosa Montero y Apolinar Molina; ESTE: En diecinueve metros con quince centímetros (19,15m); en línea quebrada con inmueble que es o fue de Rosa Montero y Calle Negro Primero que es su frente y OESTE: En diecinueve metros con sesenta y nueve centímetros (19,69m), con inmueble que es o fue de Lucia Ríos. Sin embargo consta en Documento Privado que corre inserto al folio Cuatro (04), suscrito por la ciudadana JUANA MARIA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.395.094 y ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.863.489, que da en venta al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.863.489, una (01) porción de Terreno con los siguientes linderos NORTE: Con Veintiséis metros con Cincuenta Centímetros (26,50m) el inmueble que o fue de Sara Ochoa. SUR: Con Veintiséis metros con Cincuenta Centímetros (26,50m), en un inmueble que es o fue de Juana Montero; ESTE: Con Siete metros (7metros) con callejón común a inmueble que es o fue de Juana Montero, con Siete metros de largo (7m) y OESTE: Con Siete metros (7metros) con inmueble que es o fue de Lucia Rios. Es decir realiza la venta solo sobre una porción del terreno, existiendo una incongruencia entre los linderos de terreno vendido con el documento Protocolizado, por lo no puede vender una porción de lote de terreno sobre un documento en el que existe otro terreno de mayor extensión, así como también no puede existir linderos diferentes a los que consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, bajo el Nro. 22, Folios 1 al Cuatro (04), Tomo 56, de fecha 20/09/2006 y ficha Catastral consignada; quedando así demostrado la inconsistente de los mismo, y al no existir documento alguno que demuestre la división del Lote de Terreno de mayor extensión así como los linderos correctos por existir discrepancia entre dichos linderos, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda.

Se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda y al no cumplir la parte actora con lo requerido por este Tribunal, debe esta Juzgadora decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º es muy claro al señalar que la parte accionante en su escrito libelar tiene la carga de establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
De igual manera el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por lo tanto, la presente demanda, no debe prosperar en virtud que lo narrado por la parte demandante es incongruente, debido a que no concuerda con los recaudos consignados, es por lo que se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual la demanda es confusa, debido a que no concuerda lo explanado en el escrito libelar con los anexos, que trae a los autos a fin de ser reconocido en su contenido y firma. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.863.489, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN HERES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 181.615, contra la ciudadana JUANA MARIA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.395.094. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -


LA JUEZ PROVISORIO

______________________________
Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
___________________________________
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las dos y cincuenta (2:50pm) minutos de la tarde. -

Scta.-




YF/MNMS.-
Exp Nro. 3628.-