REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 23 de Enero de 2.026.-
215° y 166°
SOLICITANTE: YOERLIN SOLEDAD PERPIÑAN HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 27.594.665.-

ABOGADA ASISTENTE:
MARIA M. SALAS B, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.084, funcionaria Adscrita al Programa Tribunal Movil de la Escuela de la Magistratura

MOTIVO:

EXPEDIENTE: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. -

8504.-
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibe la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por Jornada del Tribunal Móvil, realizada en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 2025, con ocasión a Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por la ciudadana YOERLIN SOLEDAD PERPIÑAN HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-27.594.665, debidamente asistida por la Abogada MARIA M. SALAS B, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.084, funcionaria Adscrita al Programa Tribunal Movil de la Escuela de la Magistratura.
En fecha 26 Marzo de 2025, se le da entrada a la presente solicitud en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 8504.
En fecha 11 de Abril de 2025, este Tribunal INSTA, a la parte solicitante a consignar copia de la cédula de identidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide que la presente solicitud se encuentra paralizada desde el día 11 de Abril de 2025, fecha en la cual este juzgado insta a la parte a la parte parte solicitante a consignar copia de la cédula de identidad, no constando en actas actuación alguna por la parte solicitante, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó el abandono de su trámite por la falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las demandas que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de la demandante en la demanda, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas causas que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le haya dado el impulso necesario para su conclusión, motivo por el cual, se declara que las referidas causas, serán consideradas como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de la Sentencia número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).

El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia número 870/2007 que: “la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.
En el caso sub lite, no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la Soliciud de Rectificacion de Acta de Nacimiento, sin embargo, la solicitante no impulso la causa para que ello ocurriera.
En consecuencia, visto que, desde el 11 de Abril de 2025, hasta la presente fecha la solicitante no ha manifestado interés en la solicitud, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ningún impulso para la resolución de la presente solicitud. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YOERLIN SOLEDAD PERPIÑAN HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-27.594.665, debidamente asistida por la Abogada MARIA M. SALAS B, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.084, funcionaria Adscrita al Programa Tribunal Movil de la Escuela de la Magistratura.Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del Año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación. –

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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.

LA SCTA.-











Solicitud. 8504.-
YF/MNMS