TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara 23 de enero de 2026.-
215 ° y 166°
SOLICITANTE: EMILIO RAFAEL ALMADO ARAUJO CONTRA; SALUA KESIA VALERA, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-10.731.743 y V-12.326.162, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GUEVARA inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 253.155.-
MOTIVO:
EXPEDIENTE: DIVORCIO DESAFECTO. -
8874.-
Se recibe la presente solicitud de fecha 29 de octubre de 2025, por Jornada del Tribunal Móvil realizada en la Cancha del centro “Julio Narváez” entre calle Bolívar con Soublette, Municipio Guacara del estado Carabobo, presentada por el ciudadano: EMILIO RAFAEL ALMADO ARAUJO, asistido por el Abg JOSE GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 253.155. CONTRA; la ciudadana: SALUA KESIA VALERA, ambos venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-10.731.743 y V-12.326.162, respectivamente. Manifestó el solicitante la perdida de afecto y estar separados de hecho desde la fecha 25/08/2001. Y por esos motivos con fundamento y conforme a lo previsto en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo Tribunal. En la misma fecha 29/10/2025 se le da entrada, se admite la solicitud el 29/10/2025, se libra la boleta de notificación fiscal. En fecha 29/10/2025, el Tribunal deja constancia que practico la citación de la ciudadana SALUA KESIA VALERA, ya identificada, a través de los medios telemáticos siendo efectiva la misma. En fecha 20/11/2025, el Alguacil Temporal de este tribunal consigna boleta de notificación fiscal en señal de recibida a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 22/01/2026 se recibe Opinión Fiscal.
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano: EMILIO RAFAEL ALMADO ARAUJO CONTRA; SALUA KESIA VALERA, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-10.731.743 y V-12.326.162, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Primero (01) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contraído por ante el Registro Civil Municipio Guacara Estado Carabobo. Dentro de la unión Matrimonial procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres, FREYDDER JHOSSVIER, FRANCISCO JAVIER Y FREIDDYS JHESSVIER ALMADO KESIA, actualmente mayores de edad. En caso de existir Bienes, Liquídese la Comunidad Conyugal. La fiscalía del Ministerio Publico emitió Opinión donde NADA OBJETA. Publíquese y déjese copia en el archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho en Guacara el día VEINTITRES (23) del mes de ENERO del Año Dos Mil (2026). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
EXP.8874.-
YF/MM/NM.-
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