REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE






EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 08 de Enero de 2.026
Años: 215° y 166°
DEMANDANTE: SARELIS XIORECK CEDEÑO IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.391, en representación del ciudadano JEREMY JOSUE CARVALLO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.852.196 debidamente asistida por la Abogada GLENDA CLEOTILDE NATERA SIMANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.004.

DEMANDADA: OMAIRA ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.276.275.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE: 3625.-
I
Se recibe la demanda por distribución del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/12/2025, siendo asignada a este Tribunal bajo el número 124-25; presentada por la ciudadana SARELIS XIORECK CEDEÑO IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.391, en representación del ciudadano JEREMY JOSUE CARVALLO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.852.196, según consta en Sustitución, de Poder Especial debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 07 de Noviembre del 2025 quedando inscrito bajo el N° 21, folio 94 del tomo 17, del Protocolo de Transcripción del año 2025, que le hizo la ciudadana Katherine Yullieth Rojas Sanchez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.443.789, facultada según consta en poder otorgado por ante la notaria del condado de Berks, municipalidad de Pensilvania estado Unidos en fecha 08 de julio de 2025 y apostillado el 13 de agosto de 2025, bajo el Nro. 202536607, posteriormente protocolizado por ante el registro público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 19 de Septiembre del 2025 quedando inscrito bajo el N° 17, tomo 14, folio 82, del Protocolo de Transcripción del año 2025, marcado con la letra “B”, debidamente asistida por la Abogada GLENDA CLEOTILDE NATERA SIMANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.004; contra la Ciudadana OMAIRA ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.276.275. se le da entrada en el libro respectivo bajo el número 3625.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega en su escrito la parte actora ciudadana SARELIS XIORECK CEDEÑO IZQUIERDO, lo siguiente: En fecha 18 de octubre 2025 celebró una compra venta privada, con la ciudadana OMAIRA ARCIA, ya identificada, e indica el contenido del documento privado objeto de la demanda. Las bienhechurías objeto de venta construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.TI), cuya área según levantamiento topográfico es de MIL TRECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CERO CUATRO (1350,04 MT2), la cual se encuentra ubicada en calle Los Unidos, sector La Emboscada, Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con sentido oeste-este en 53,30 mts. Con casa que es o fue de José Torres y con calle unido que es su frente. SUR: en 53,90 mts. Con casa que es o fue de Jose Quintero y Carlos Ibarra; ESTE: en 25,65 mts. Con casa que es o fue de Antonio Rodriguez y OESTE: en 24,75 mts. Con Rio Guacara, las bienhechurías construidas sobre este lote de terreno consiste en Dos casas familiares. El precio de esta venta convenido entre las partes fue por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,00); se ha pactado en mutuo acuerdo en dólares americanos al cambio conforme a la tasa publicada en la Página Web del Banco Central de Venezuela, los cuales declara recibir; y expresó que el mencionado inmueble se encontraba libre de gravámenes y medidas judiciales, se anexa documento original identificado como (ANEXO “C”). En el contenido y/o cuerpo literal del documento de COMPRA-VENTA, constan las condiciones que se pactaron en el momento de realizar el negocio jurídico contenido en el mismo, es decir, el precio de la venta, condiciones de pago, así como la obligación asumida por la apoderada en representación legítima del comprador. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO. El contenido de dicho contrato fue redactado bajo la modalidad de un Documento Privado a los fines de intentar como en efecto lo hace mediante el presente escrito El Reconocimiento de contenido y Firma de Compra Venta Privada conforme a lo previsto en el Artículo 1364, del Código Civil, en concordancia con los Artículos 450, 444, y 448 del Código de Procedimiento Civil, para demandar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COMPRA VENTA PRIVADA contra la ciudadana: OMAIRA ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.276.275, con el carácter de VENDEDORA. Igualmente pide que la citación de la ciudadana OMAIRA ARCIA (antes identificada), sea practicada en la calle los unidos, sector la emboscada, Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo. Finalmente, solicita que el presente escrito de Demanda de Reconocimiento de contenido y Firma, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.
Ahora bien tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde hace mucho tiempo en interpretación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, vienen sosteniendo que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso (resaltado del tribunal) se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. En tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poder judicial, incurre en una falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme lo que establece la Ley de Abogados y las demás Leyes de la República; así lo dejo establecido sentencia N° 2324 de fecha Veintidós (22) de Agosto del Dos Mil Dos (2002), sentencia N° 1170 de fecha Quince (15) de Junio del Dos Mil Cuatro (2004) y sentencia Nº 740 de fecha Veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Cuatro (2004) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en Sentencias de reciente data, las cuales sostienen de que si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder; el mandante debió otorgar poder especial al abogado que le asistiera para interponer la demanda. La validez de otorgar poder judicial está limitado por Ley a los profesionales del derecho, por tanto el mandatario con facultad expresa para ello debe al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados; ya que de no hacerlo se constituiría en juicio de manera ilegal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, trayendo ello como consecuencia considerarse no interpuesta la causa, pues resulta ineficaz la actuación en un proceso judicial de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. Y así se establece.
En el caso de marras la demandante SARELIS XIORECK CEDEÑO IZQUIERDO, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.391, pretende actuar en representación del ciudadano JEREMY JOSUE CARVALLO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.852.196, violentándose de esta manera el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados; motivo por el cual conforme a lo que dispone el artículo 14 en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que observa quien aquí decide, luego de examinar, si en este caso se dio cumplimiento a los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda y al revisarla concluye que la parte demantante actuando en representacion de otro ciudadano, no tiene capacidad de postulación, en virtud que no consta en el expediente que sea abogado en ejercicio; razón por la cual este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COMPRA VENTA PRIVADA intentada por la ciudadana: SARELIS XIORECK CEDEÑO IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.391, actuando en representación del Ciudadano JEREMY JOSUE CARVALLO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.852.196, según consta en Sustitución de Poder Especial debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 07 de Noviembre del 2025 quedando inscrito bajo el N° 21, folio 94 del tomo 17, del Protocolo de Transcripción del año 2025, que le hizo la ciudadana Katherine Yullieth Rojas Sanchez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.443.789, facultada según consta en poder otorgado por ante la notaria del condado de Berks, municipalidad de Pensilvania Estados Unidos en fecha 08 de julio de 2025 y apostillado el 13 de agosto de 2025, bajo el N° 202536607, posteriormente protocolizado por ante el registro público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 19 de Septiembre del 2025 quedando inscrito bajo el N° 17, tomo 14, folio 82, del Protocolo de Transcripción del año 2025, debidamente asistida por la Abogada GLENDA CLEOTILDE NATERA SIMANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.004; contra la Ciudadana OMAIRA ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.276.275. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Ocho (08) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA

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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30pm), se emitió la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Scta.-




EXP. NRO. 3625.-
YF/MNMS