TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 08 de enero del 2026-
215° y 166°
DEMANDANTE: JUAN CARLOS REQUENA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-7.083.782.
ABOGADA ASISTENTE:
MILAGROS YRURETA, inscrita en el IPSA bajo el nº 62.199.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
EXPEDIENTE: 3626.-
I
NARRATIVA
Se recibe el presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo en fecha Diez 10 de diciembre del 2025, proveniente del Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, quien funge como distribuidor, correspondiendo a este tribunal por sorteo signado con el nro 127-25, se recibe en fecha 10/12/2025, interpuesta por el Ciudadano: JUAN CARLOS REQUENA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-7.083.782, debidamente asistido por la abogada MILAGROS YRURETA inscrita en el IPSA bajo el nº62.199, contra la resolución signada nº DG-019-2025, de fecha 15 de abril del 2025 proveniente de la Dirección General del Instituto Autónomo Municipal Policía de Guacara.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025), se le da entrada a la presente demanda, en el libro respectivo bajo el nº 3626.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE
Alega la parte demandante ciudadano: JUAN CARLOS REQUENA ORTEGA, antes identificado en su escrito libelar que le fue concedida la jubilación alegando tratarse de una jubilación ordinaria, lo que manifiesta ser falso ya que nunca solicito dicha jubilación, y al ser otorgada sin previa solicitud pasa a ser una jubilación de oficio. En los términos en que se detalla dicho Director General del Instituto Autónomo Municipal Policía de Guacara, carece de facultad para suscribir dicho acto. Siendo que debió ser suscrito por el ciudadano Alcalde, ya que fue transferido a la nómina de jubilados de la Alcaldía. De igual manera alega la Nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de un exhaustivo análisis de los anteriormente expuesto en el presente expediente, esta sentenciadora observa que la parte demandante pretende la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efecto. Se puede evidenciar claramente que en el presente caso de demanda de Nulidad de Acto Administrativo, constituye en sí mismo un acto de materia funcionarial por lo el tribunal de municipio se declara incompetente y DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, ya la demanda busca la NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, y esta es materia propia y exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa, y no del ámbito municipal ordinario, que maneja asuntos civiles o penales de menor cuantía, y no de decisiones de la Administración Pública. , por cuanto la presente Demanda no es competencia de este tribunal .ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLINA la competencia para seguir conociendo al JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS YARACUY Y CARABOBO, a quién se ordena remitir el expediente en la oportunidad de ley. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, el día ocho (08) del mes de enero del Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
EXP 3626
YF/MM/FS*
En la misma fecha y siendo la Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
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