TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 09 de enero de 2026.-
215° y 166°
SOLICITANTE: ZULY CARIDAD BURGOS NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.016.867.-
ABOGADA ASISTENTE: JESIULY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 326.024.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. -
EXPEDIENTE: 8820.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de fecha 28 de octubre del 2025, por Jornada del Tribunal Móvil realizada en la Cancha del Centro “Julio Narváez” entre calle Bolívar con Soublette, Municipio Guacara, del Estado Carabobo presentada por la ciudadana: ZULY CARIDAD BURGOS NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.016.867, debidamente asistida por la abogada: JESIULY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 326.024, formula su solicitud de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 768 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En la misma fecha se le da entrada y en fecha 06 de noviembre de 2025, se insta a la solicitante a consignar copia de la cedula de identidad o algún documento que compruebe la identidad de la ciudadana CELIA ALCIRA NAVAS DE ZAVALA (madre de la solicitante). En fecha 26/11/2025, comparece ante ese Tribunal la ciudadana ZULY CARIDAD BURGOS NAVAS, ya identificada, y consigna lo anteriormente solicitado. En fecha 27/11/2025 se admite la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, y se libra boleta a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DE LA SOLICITUD FORMULADA
Alega la solicitante ciudadana: ZULY CARIDAD BURGOS NAVAS, antes identificada, que al momento de declarar su Acta de Nacimiento, adolece de los siguientes errores: omitieron el primer nombre y segundo apellido de su madre, donde dice: “ALCIRA NAVAS” lo correcto es: “CELIA ALCIRA NAVAS VENTURA”.
MOTIVA
Revisado detenidamente el escrito de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, junto con sus recaudos anexos, estima este Tribunal que la misma resulta ADMISIBLE, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, aprecia este Despacho que la parte interesada solicita de este Tribunal que se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el nro. de Acta 575, del Año 1.959.
Alega que en virtud y la exposición de motivos anteriormente indicados solicita se rectifique su Acta de Nacimiento, debidamente registrada en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el nro. de Acta 575, del Año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1.959), donde se omitieron primer nombre y el segundo apellido de su madre, donde dice “ALCIRA NAVAS” Siendo lo correcto: “CELIA ALCIRA NAVAS VENTURA”.
Para los efectos probatorios se consignaron los documentos antes indicados, establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a Jurisdicción Ordinaria.” En concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.” Considera este Tribunal que, de los recaudos acompañado, por sí solo, demuestran o prueban lo alegado por el solicitante, y ante la omisión del error denunciado, a juicio de quien decide, resulta procedente. Y ASI SE DECLARA. -
DECISION
Con fundamento en la anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, a fin de que estampen la debida nota marginal en el acta de nacimiento de la Ciudadana: ZULY CARIDAD BURGOS NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.016.867, que se encuentran inserta en el libro respectivo de fecha Veintiuno (21) de febrero del año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1.959), anotado bajo el nro. de Acta 575, del Año 1.959, donde dice: “ALCIRA NAVAS” LO CORRECTO ES: “CELIA ALCIRA NAVAS VENTURA”. ASI SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Nueve (09) días del mes de enero del Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIA
LA SECRETARIA TITULAR
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Nueve (9:00 am.) de la mañana, se dictó la anterior Sentencia. -
SCTA.-
EXP. 8820.-
YF/MM/NM.-
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