TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 09 de enero del 2026.-
215° y 166°

SOLICITANTES: YORMAN FRANCISCO CHAVEZ SOSA Y GLENIS JOSEFINA PAEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-15.362.701 y V- 10.734.878, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JUAN CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.95.720.

MOTIVO: DIVORCIO – MUTUO ACUERDO 185-A.
EXPEDIENTE: 8885.-
I
NARRATIVA

Se recibe la presente solicitud de fecha siete 07 de noviembre del 2025, por distribución nº 078-25, realizada por el tribunal Cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en virtud de la Declinatoria en razón del territorio, proveniente del tribunal Noveno de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos: YORMAN FRANCISCO CHAVEZ SOSA Y GLENIS JOSEFINA PAEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-15.362.701 y V- 10.734.878, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JUAN CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.95.720. Y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en artículo 185 del código Civil venezolano en concordancia con la sentencia 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo Tribunal.
En fecha Doce (12) de Noviembre del Dos Mil Veinticinco 2025, se le da entrada a la presente solicitud y se registra bajo el número 8885.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2025) se admite, y se libra boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Tres (03) de diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025) el Alguacil temporal de este tribunal consigna boleta en señal de recibida por la Fiscalía Décimo Séptima 17º del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, en el estado Carabobo en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 17, folio N°17, Tomo I, año 2.006, que acompaña dicho escrito.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la Calle Lara, Sector Los Girasoles, callejón Antonio Benítez Nº04, Parroquia Yagua, Municipio Guacara en el estado Carabobo.
Alegan que de su unión conyugal NO procrearon Hijos.
Alegan igualmente que adquirieron Un (01) bien Inmueble que más adelante se liquidara.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales vinculados conforme a lo previsto en artículo 185 del código Civil venezolano, en concordancia con criterios vinculantes de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en su sentencia sentencia 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo tribunal. Por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: YORMAN FRANCISCO CHAVEZ SOSA Y GLENIS JOSEFINA PAEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-15.362.701 y V- 10.734.878, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JUAN CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.95.720.
En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía, desde el día Treinta (30) de enero del año Dos Mil Seis (2.006), contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, en el Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento no se pronunció en el lapso establecido.
Si hay bienes que liquidar, según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en Guacara, a los Nueve (09) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS

SECRETARIA TITULAR

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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.

LA SCTA.-


EXP. 8885.-
YF/MM/FS*