REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dieciséis (16) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE (S): DAISY JOSEFINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.521.467, domiciliada en el municipio San Joaquín.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DEL SOLICITANTE: MARÍA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, funcionario adscrito al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
CONYUGE DEMANDADO (S): JULIO PEDRO VARGAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.624.271, domiciliado en Tucacas estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE)
EXPEDIENTE: 3599-2025.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en la Fundación San Joaquín Te Quiero, municipio San Joaquín, estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente Causa a este Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana DAISY JOSEFINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.521.467, domiciliada en el municipio San Joaquín, asistida por la abogada MARÍA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, funcionario adscrito al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentó causa de Divorcio por DESAFECTO de conformidad con la sentencia de carácter vinculante N° 1070 de fecha de nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; contra del ciudadano JULIO PEDRO VARGAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.624.271, domiciliado en Tucacas estado Falcón; dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3599-2025, asentándose en el libro correspondiente.
En esta misma fecha, se admitió la presente causa, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano JULIO PEDRO VARGAS AGUILAR, identificado ut supra.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde hace constar que fue recibida en la Fiscalía Decima Octava 18, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha diecinueve (19) de marzo del 2025, se levantó acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado en su sede, con el fin de practicar la notificación al cónyuge ciudadano, JULIO PEDRO VARGAS AGUILAR, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, a través de la aplicación de WhatsApp, siendo Negativa, ya que el número telefónico consignado no le pertenece al ciudadano arriba indicado, según lo manifestado por un ciudadano que contesto por mensajes de Whatsapp, por tal motivo se le solicitó nuevo número telefónico a la parte actora para poder practicar la notificacion correspondiente al cónyuge demandado, so pena declarar perdida de interés dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que la presente demanda se encuentra paralizada desde el día veinticinco (25) de febrero de 2025, debido a que no existe actuación alguna por la parte actora desde que presento la demanda; y por parte del Tribunal desde el día diecinueve (19) de marzo de 2025, fecha en la cual este Juzgado levantó acta dejando constancia que se constituyó en su sede, con el fin de practicar la notificación al cónyuge ciudadano, JULIO PEDRO VARGAS AGUILAR, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, a través de la aplicación de WhatsApp, siendo Negativa, ya que el número telefónico consignado no le pertenece al ciudadano arriba indicado, según lo manifestado por un ciudadano que contesto por mensajes de Whatsapp, por tal motivo se le solicitó nuevo número telefónico a la parte actora para poder practicar la notificacion correspondiente al cónyuge demandado, so pena declarar perdida de interés dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes; por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las demandas que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de la demandante en la demanda, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas causas que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, motivo por el cual, se declara que las referidas causas, serán consideradas como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
Así mismo, tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala N.° 2673 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
El accionante no presento alguna otra actuación, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento; por ende, visto que desde el día veinticinco (25) de febrero de 2025, debido a que no existe actuación alguna por la parte actora desde que presento la demanda; y por parte del Tribunal desde el día diecinueve (19) de marzo de 2025, fecha en la cual este Juzgado levantó acta dejando constancia que se constituyó en su sede, con el fin de practicar la notificación al cónyuge ciudadano, JULIO PEDRO VARGAS AGUILAR, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, a través de la aplicación de WhatsApp, siendo Negativa, ya que el número telefónico consignado no le pertenece al ciudadano arriba indicado, según lo manifestado por un ciudadano que contesto por mensajes de Whatsapp, por tal motivo se le solicitó nuevo número telefónico a la parte actora para poder practicar la notificacion correspondiente al cónyuge demandado, so pena declarar perdida de interés dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes; evidenciándose de actas que han transcurrido diez (10) meses a contar desde el día diecinueve (19) de marzo de 2025, hasta el día de hoy dieciséis (16) de enero de 2026; y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la presente CAUSA DE DIVORCIO POR DESAFECTO. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PERDIDA DE INTERÉS de la presente CAUSA DE DIVORCIO POR DESAFECTO.