REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinte (20) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): MERY JOSEFINA DÍAZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.265, domiciliada en la Parroquia Mariara del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.542.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
CAUSA: 3867-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha once (11) de abril de 2025, interpone procedimiento la ciudadana MERY JOSEFINA DÍAZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.265, asistida por la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.542, por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL “AMISTOSA”, la cual correspondió conocer al Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le dio entrada bajo el N° 3597.
En fecha siete (07) de mayo del 2025, el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, insta a la demandante ciudadana MERY JOSEFINA DÍAZ JIMENEZ, antes identificada, a consignar sentencia de divorcio y documento de compra venta del bien inmueble en original, ya que consigno copias simples.
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2025, el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió diligencia suscrita por la demandante ciudadana MERY JOSEFINA DÍAZ JIMENEZ, asistida por la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, antes identificadas y consigna sentencia de divorcio en copia certificada y documento de compra venta del bien inmueble en original.
En fecha diecinueve (19) de mayo del 2025, el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando Inadmisible la demanda, por no indicar la sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09/07/2018, que los cónyuges adquirieron bienes que liquidar durante la unión conyugal.
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2025, el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió diligencia suscrita por la demandante ciudadana MERY JOSEFINA DÍAZ JIMENEZ, asistida por la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, antes identificadas, donde apelan la decisión de dicho tribunal dictada en fecha 19/05/2025.
En fecha veintisiete (27) de mayo del 2025, el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escucha la Apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con oficio N° 2320-211.
En fecha diez (10) de junio del 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibe el expediente por apelación.
En fecha trece (13) de junio del 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le da entrada al expediente bajo el N° 16.442.
En fecha siete (07) de julio del 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MERY JOSEFINA DÍAZ JIMENEZ, a la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, antes identificadas.
En fecha catorce (14) de julio del 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la demandante, abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, ante identificada.
En fecha dieciséis (16) de julio del 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió diligencia de ratificación de informes presentado por la Apoderada Judicial de la demandante, abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, ante identificada.
En fecha treinta y uno (31) de julio del 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto fijando el lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia.
En fecha veintinueve (29) de octubre del 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, donde declaro con lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana MERY JOSEFINA DÍAZ JIMENEZ, asistida por la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, antes identificadas; Revocó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y ordeno la remisión del expediente al Tribunal distribuidor de los municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto declarando firme la sentencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal distribuidor de los municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con oficio N° 270/2025.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2025, fue recibida por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL “AMISTOSA”, correspondiendo conocer a este Tribunal Segundo previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha cinco (05) de diciembre de 2025, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro.3867-2025, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de diciembre del 2025, se admitió la Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL “AMISTOSA”, y se otorgan diez (10) días para que las partes ratifiquen su solicitud.
En fecha quince (15) de diciembre del 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MERY JOSEFINA DÍAZ JIMENEZ, asistida por la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, antes identificadas, donde ratifica la partición e indica que el ciudadano YOMNER ALBERTO PUERTA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.882.404, tiene su domicilio en la Urbanización Félix Arvelo, segunda cuadra, Guigue, estado Carabobo y su número telefónico es 0412-972-5147
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2025, se dictó auto indicando que la práctica de la notificacion al ciudadano YOMNER ALBERTO PUERTA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.882.404, a los fines de que ratifique o no la Partición, se realizara una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para la misma.
En fecha ocho (08) de enero del 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MERY JOSEFINA DÍAZ JIMENEZ, asistida por la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, antes identificadas, donde solicita se le realice videollamada al ciudadano YOMNER ALBERTO PUERTA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.882.404, a los fines de que ratifique o no la Partición.
En fecha catorce (14) de enero del 2026, se constituyó el Juzgado Segundo en su sede, con el fin de realizar videollama al ciudadano YOMNER ALBERTO PUERTA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.882.404, a los fines de que ratifique o no la Partición, siendo esta negativa, ya que el ciudadano no contestó, tal como se evidencia en acta inserta al folio sesenta y siete (67) del presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de enero del 2026, el ciudadano YOMNER ALBERTO PUERTA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.882.404, se presentó en la sede del Tribunal, sin asistencia de abogado y manifestó no tener conocimiento en dicha demanda, por lo que no puede ser amistosa, ya que la ciudadana MERY JOSEFINA DÍAZ JIMENEZ, no ha hablado con el sobre la partición.
-III.-
MOTIVACION:
Del análisis hecho al libelo de demanda y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL “AMISTOSA”, se desprende que la ciudadana MERY JOSEFINA DÍAZ JIMENEZ, asistida por la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, identificadas ut supra, incoa la presente Demanda a los fines de que se homologue un supuesto acuerdo de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que se manifestó en el libelo de demanda de divorcio, mas no fue presentado ningún acuerdo en la presente demanda de Partición, por el contrario el escrito fue presentado solo por la ciudadana MERY JOSEFINA DÍAZ JIMENEZ.
Ahora bien, en el libelo de demanda se observa que la demandante asistida de abogada, manifiesta entre otras cosas:
Que (…) Ante usted y su competente autoridad ocurro a fin de exponer y solicitar la Partición, Liquidación y Adjudicación amistosa, del Bien adquirido durante la Comunidad Conyugal, conforme al Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en los siguientes términos: En fecha 09 de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro disuelto el vínculo matrimonial por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil (…)
Que (…) Adquirimos un bien inmueble constituido por unas bienhechurías, enclavadas en un terreno propiedad en un terreno propiedad municipal, y que mide 10 metros de frente por 20 metros de fondo, ubicadas en la Calle Coromoto c/c Urdaneta, N° 20, Sector Guamacho, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (…)
Que (…) En relación a este bien y en cuanto a la partición, liquidación y adjudicación acordamos en nuestra solicitud de Divorcio que: las bienhechurías antes identificadas pasen a ser de la exclusiva propiedad y posesión de la ciudadana MERY JOSEFINA DÍAZ JIMENEZ (…)
En tal sentido, deben ser los Tribunales de Primera Instancia los competentes para conocer de la presente demanda, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual dispone entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Si bien es cierto, actualmente los Juzgados de Municipio tienen competencia para conocer sobre Partición de Comunidad de Bienes, pero dicha competencia está limitada solamente a la Jurisdicción Voluntaria, es decir, la Partición debe ser Amigable, la cual está prevista en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de un juicio contencioso sobre Partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, ya que la demanda fue presentada por una sola de las partes alegando que era amistosa; manifestando la otra parte en su momento, no estar de acuerdo en dicha partición.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado lo siguiente:
...Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales...
Así las cosas, tenemos que la incompetencia es la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
En razón de los hechos y el derecho expuesto, se colide que, a los Tribunales de Primera Instancia, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia, cuya pretensión se refiera a la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, cuando existe conflicto entre las partes, es decir cuando no es amistosa, por ser una demanda contenciosa; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente demanda de Partición y Liquidación de bienes de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, y por cuanto la demandante tiene su domicilio en el municipio Diego Ibarra del estado Carabobo DECLINA el conocimiento de la presente Demanda al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
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