REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinte (20) de enero del 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE: YUDITH COROMOTO TORTOLERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.554.416, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LUIS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.759, de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 4971-2026.
-II-
SÍNTESIS
En fecha doce (12) de enero de 2026, interpone procedimiento la ciudadana YUDITH COROMOTO TORTOLERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.554.416, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.759, de este domicilio; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha quince (15) de enero del 2026, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nº 4971-2026, asentándose en los libros correspondientes.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana YUDITH COROMOTO TORTOLERO AGUILAR, asistida por el abogado LUIS DURAN, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO argumentado:
Que (…) Soy poseedora de una bienhechuría que construí con dinero de mi propio peculio y de mi propia expensa, Ubicada en la Urb. Turumo Nuevo, Sector N° 01, Vereda N° 18 Parcela N° 02, Municipio de Guacara Estado Carabobo (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora proceda a pronunciarse sobre la presente Solicitud, observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido TÍTULO SUPLETORIO; el mismo se refiere a una Solicitud que pretende otorgar la posesión o algún derecho de unas bienhechurías que le pertenecen a la ciudadana arriba mencionada, tal como consta en documentos consignados compra-venta donde la ciudadana ZULAY RAMONA RIVAS DE FARIAS, le vende las bienhechurías objeto de la presente solicitud a la solicitante ciudadana YUDITH COROMOTO TORTOLERO AGUILAR; copia de documento notariado donde el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a través de su Gerente, le vende las bienhechurías objeto de la presente solicitud a la ciudadana ZULAY RAMONA RIVAS DE FARIAS, frente a tal solicitud quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
La Solicitud de Titulo Supletorio se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)—el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En ese mismo contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1.Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea este último propio o ajeno.
Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Asimismo, se trae a colación lo que indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negritas y subrayado del tribunal)
En consecuencia, del estudio realizado esta Juzgadora puede establecer, como en efecto lo hace, cuál es el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto al trámite de este tipo de solicitudes, las cuales deben incoarse única y exclusivamente en los casos ya señalados; Siendo que en el presente caso este Tribunal observa que en escrito de solicitud, la accionante manifiesta que construyo con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas las bienhechurías objeto de la presente solicitud; evidenciando quien aquí decide en los documentos consignados, que la ciudadana compró dichas bienhechurías y no las construyo; por ello, es opinión de esta Juzgadora que no cabe la Solicitud de Titulo Supletorio.
Por lo todo lo antes expuesto, se evidencia que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 341 y 937 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que dichos requisitos son obligatorios para su tramitación, constituye causal para inadmitir la solicitud, por lo que esta juzgadora concluye que no cabe la Solicitud de Titulo Supletorio, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para evacuar el mismo, por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora resulta imposible admitir la pretensión de TÍTULO SUPLETORIO, y así se declara.
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