REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 19 de enero de 2026
215º y 166º
Expediente N° 6616-26
SOLICITANTE: ciudadana MARÍA DE LA CRUZ ARAUJO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.839.
ABOGADA ASISTENTE: LOLA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.646.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS..
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones el día 13 de enero de 2026, fecha en la que fue incoada ante el Tribunal Distribuidor bajo el N° 004-26, la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ ARAUJO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.839, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOLA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.646, presentada junto con once (11) folios anexos; asunto que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara, previo sorteo de distribución (folios 01 al 12)
En fecha 14 de enero de 2026, una vez recibida la solicitud, se ordenó darle entrada y formar expediente (folio 13).
Partiendo de lo anterior, este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto, conforme a los artículos 10 y 340 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente asunto, a una solicitud presentada por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ ARAUJO ANGULO, asistida por la abogada en ejercicio LOLA FLORES, en cuyo petitorio, la parte solicitante expresa lo que a continuación se transcribe:
(omissis)…
Es el caso ciudadana juez, que nuestros fallecidos progenitores fallecieron AB INTESTATO dejando un acervo Hereditario el cual detallo a continuación: Un (1)bien inmueble consistente en unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Las Acacias, N°60, Felix Eduardo Navarro, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO METROS (182,55M2), siendo sus linderos: Norte: Con INMUEBLE DE Pablo González; Sur: Con Inmueble de Homero Dávila, Este: Con Calle Las Acacias, que es su frente, y Oeste: Con Inmueble de Oswaldo Tejera, tal como se evidencia de Documento Certificado de Fecha 19 de Julio de 1988, que anexo en Copia Simple marcado “F”, por un monto estimado de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000), UT SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 697,67)
A fin de que se sirva Declararnos Únicos y Universales Herederos del bien dejado por nuestros fallecidos progenitores ANTONIO ARAUJO COLON, Identificad con el N°6.610.304, expedido en Puerto Rondón (Arauca) Colombia, y la ciudadana MARÍA DIONICIA ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-5.737.747 y se nos conceda el titulo suficiente, pido y solicito respetuosamente se sirva interrogar a los testigos… (Omissis) (Transcripción tomada del vuelto del folio 01, cursivas y negritas del Tribunal)
De lo anteriormente transcrito, este Juzgador aprecia que la parte accionante, pretende por una parte la DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, y por otra un TITULO SUPLETORIO de los causantes ANTONIO ARAUJO COLON y MARÍA DIONICIA ANGULO, quienes fueran de nacionalidades colombiana y venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.610.304 y V-5.737.747 respectivamente, acción que está fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En ese orden de ideas, quien suscribe considera necesario abordar la figura de la inepta acumulación de pretensiones, por lo que a tal efecto se hace necesario citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
La anterior norma establece una prohibición clara de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia se ventilen en Tribunales distintos, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y así lo ha venido estableciendo desde vieja data nuestra doctrina de casación, tal como en la sentencia N RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente N 2004-856, señaló:
...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio (Sent. S.C.S. 22-10-97).
Aunado a lo anterior, en la sentencia N RC.00175 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2006, en el expediente N AA20-C-2004-000361, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en la cual se estableció:
( ) Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.).
El autor A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda... ( ) (Negritas de este Tribunal)
De la norma antes transcrita y del criterio jurisprudencial ut supra citado, el cual acoge éste Operador de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda, o en este caso una solicitud. Así se establece.
Establecido todo lo anterior, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, de la siguiente manera:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitante MARÍA DE LA CRUZ ARAUJO ANGULO, pretende por una parte la DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de los causantes ANTONIO ARAUJO COLON y MARÍA DIONICIA ANGULO ut supra, y TITULO SUPLETORIO, dichas solicitudes se encuentran establecidas en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en el cual el Juez busca asegurar la posesión o algún derecho mediante un decreto conforme a lo establecido en la Ley
En conclusión, al haberse acumulado en el libelo de la presente solicitud dos pretensiones que se excluyen mutuamente, no cabe dudas para éste Juzgador que se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, lo cual resulta contrario a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; lo que a todas luces representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ ARAUJO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.839, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOLA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.646. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al décimo noveno (19°) día del mes de enero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CAMARGO.
Exp. Nº 6616-26
AEAU/MC/bc.-
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