REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 26 de enero de 2026
215º y 166º
Exp. N° 2574-25.
DEMANDANTE: Ciudadana TAHIVANNY ELENA CUELLAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.991.836.
DEMANDADO: Ciudadano MANUEL BAYONA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.432.171.
ABOGADA ASISTENTE: DALYMAR PATRICIA WAYBESAN AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado, bajo Nº 304.083.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
I.-ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana TAHIVANNY ELENA CUELLAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.991.836, en contra del ciudadano MANUEL BAYONA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.432.171, en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, signada con el N° 096-25, siendo distribuida a este despacho en fecha 20 de noviembre de 2025 (folios 01 al 06).
En fecha 26 de noviembre de 2025, se le dio entrada y se formó expediente bajo el número 2574-25 y se dictó despacho saneador (folio 07). Seguidamente en fecha 09 de diciembre de 2025, comparece por ante la secretaria la ciudadana TAHIVANNY ELENA CUELLAR GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DALYMAR PATRICIA WAYBESAN AGUIAR identificada en autos, consignando diligencia subsanando el defecto señalado en el despacho saneador (folios 08 al 13)
En fecha 15 de diciembre de 2025, este Tribunal dicta auto de admisión y se libra orden de comparecencia al ciudadano MANUEL BAYONA GARCÍA ut supra identificado.
En fecha 21 de enero de 2026, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano MANUEL BAYONA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.432.171, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JONATHAN LOZADA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.513, donde se da por citado en la presente causa, a través escrito de contestación de la Demanda en donde narra lo siguiente:
“…es el caso ciudadano Juez, que en fecha 15 de diciembrede2.025 fui de notificado de una demanda para el reconocimiento de contenido y firma incoada por la ciudadana TAHIVANNY GAONZÁLEZ Cedula de Identidad N° V-15.991.836, plenamente identificada en el EXPEDIENTE N° 2574-25, con el debido respeto y acatamiento, doy cumplimiento con la contestación de la demanda, me acojo al PROCEDIMIENTO DEL CONVENIMIENTO como figura jurídica procesal, aceptando totalmente la pretensión de la demandante, reconociendo mi firma y el contenido del documento, a fines de que este tribunal ponga fin al litigio y homologue dicha pretensión …” (folio 16).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el convenimiento pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2025, la ciudadana TAHIVANNY ELENA CUELLAR GONZÁLEZ ut supra identificada, expone lo peticionado ante este Tribunal de la siguiente forma:
“ … CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 06 de octubre de 2.025, mi persona y el ciudadano BAYONA GARCÍA MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad N° V-23.432.171, de estado civil Soltero y de este domicilio, suscribimos un documento de compraventa de unas bienhechurías a través de documento privad (sic) constituido por una casa en el sector Aguas Calientes, Calle México, Casa N° 52, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra estado Carabobo, Zona Postal 2.017. Construidas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), la cual posee una superficie según ficha catastral de (161.21 M2) CIENTO SESENTA Y UNO CON VEINTIUN METROS CUADRADOS, se encuentra comprendido dentro de los linderos: NORTE: con bienhechurías de la ciudadana Carmen Fernández. SUR: Con calle los baños ESTE: Con bienhechurías de la ciudadana Wendy Zambrano OESTE: Con calle México en línea quebrada que es su frente, Certificación de Medidas y Linderos emitida por la dirección de Tierras Municipales y Linderos Catastrales, Las bienhechurías consta de las siguientes características: Paredes de bloques frisados, piso de cemento, techo de platabanda, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, una (01) cocina. Totalmente cercada en bloques, dotados de los servicios básicos: Aguas blancas y negras, energía eléctrica. El precio de esta venta es por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (bs. 650.000).
Ahora bien, Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente, que previo a las formalidades de la ley se cite al ciudadano BAYONA GARCÍA MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad N° V-23.432.171, por los hechos ya narrados, es por los que acudo ante este Tribunal para solicitar EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO PRIVADO
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL DERECHO.
Fundamento el derecho que nos asiste para formular la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en la siguiente normativa, Artículos, 10, 340, 444, 450, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a los Artículos 1363 y siguientes del Código Civil, Vigente, concatenado al Artículo; 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En ese sentido, la parte accionada en fecha 21 de enero de 2026, se da por citada y a su vez reconoce el documento y en él su firma, por lo que este Tribunal considera traer a colación el contenido de los artículos 263, y 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 363, Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada y convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento inserto en los folios cuatro y cinco (04 y 05), suscrito por ambas partes, relativo a un contrato, donde se puede apreciar, que las partes convienen en la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de una bienhechuría ubicada en el sector Aguas Calientes, Calle Los Baños con Calle México, Casa N° 11, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; Advirtiéndosele a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imparte LA HOMOLOGACIÓN, del CONVENIMIENTO, presentada por el ciudadano MANUEL BAYONA GARCÍA, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN LOZADA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.513; en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana TAHIVANNY ELENA CUELLAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.991.836, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DALYMAR PATRICIA WAYBESAN AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado, bajo Nº 304.083. SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web. CUMPLASE CON LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, al vigésimo sexto (26°) día del mes de enero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 am, se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 2574-25
AEAU/MC/bc
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