REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 27 de enero de 2026
215º y 166º
Expediente N° 6611-25
SEDE: CIVIL
SOLICITANTE: ciudadano PEDRO RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.211.719, en representación de sus coherederos los ciudadanos YGNACIA YOLANDA HERRERA, VICTOR OSWALDO HERRERA, BETTY FELICIA SERVO DE OJEDA y MARIA DE LA CONCEPCIÓN HERRERA DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.291.290, N° V-4.135.543, N° V-4.465.843 y N° V-5.374.497.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAFAEL PONCE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.438.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 04 de diciembre de 2025, cuando fue incoada la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por el ciudadano PEDRO RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.211.719, en representación de sus coherederos los ciudadanos YGNACIA YOLANDA HERRERA, VICTOR OSWALDO HERRERA, BETTY FELICIA SERVO DE OJEDA y MARIA DE LA CONCEPCIÓN HERRERA DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.291.290, N° V-4.135.543, N° V-4.465.843 y N° V-5.374.497, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL PONCE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.438, presentada junto con nueve folios anexos. En fecha 18 de diciembre de 2025, se ordenó darle entrada bajo el N° 6611-25 y se formó el expediente (Folio 11). En fecha 08 de enero de 2026, se dictó auto de despacho saneador (Folio 12).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 08 de enero de 2026, este Tribunal en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de despacho saneador en los términos siguientes:
“…De una revisión exhaustiva de la solicitud y sus recaudos anexos, contentiva de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
1) Que no se consignó el acta de nacimiento rectificada de la ciudadana YGNACIA YOLANDA HERRERA.
Es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, DICTA EL PRESENTE DESPACHO SANEADOR, y ORDENA a la parte solicitante, que subsane las omisiones o defectos ut supra indicados, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede lapso perentorio de diez (10) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado.

De lo anterior se desprende claramente, que este Tribunal, ordenó al solicitante consignar lo peticionado en dicho auto de despacho saneador para proceder a la admisión de la misma. Asimismo, este Tribunal concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento al solicitante por cuanto el mismo estaba a derecho, y era su deber estar atento a cada una de las actuaciones del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto de fecha 08 de enero de 2026, sin que el solicitante ejerciera ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber del interesado cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que les fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador, han transcurrido diez (10) días de despacho de la siguiente manera: enero de 2026: viernes 09, lunes 12, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22 y lunes 26, sin que la parte interesada compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que “Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.211.719, en representación de sus coherederos los ciudadanos YGNACIA YOLANDA HERRERA, VICTOR OSWALDO HERRERA, BETTY FELICIA SERVO DE OJEDA y MARIA DE LA CONCEPCIÓN HERRERA DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.291.290, N° V-4.135.543, N° V-4.465.843 y N° V-5.374.497, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL PONCE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.438. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CAMARGO.

Exp. Nº 6611-25
AEAU/MC/MT.-