REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 28 de enero de 2026
215º y 166º
Exp. N° 2575-25.
DEMANDANTE: Ciudadana ENDIS VIANETT REYES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.888.
DEMANDADA: Ciudadana MAGALY EDDY ARÉVALO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.327.
ABOGADA ASISTENTE: ELIJIA MARÍA GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 196.607.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).

I.-ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana ENDIS VIANETT REYES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.888, en contra de la ciudadana MAGALY EDDY ARÉVALO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.327, en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, signada con el N° 099-25, siendo distribuida a este despacho en fecha 24 de noviembre de 2025 (folios 01 al 11).
En fecha 04 de diciembre de 2025, se le dio entrada y se formó expediente bajo el número 2575-25 (folio 12). Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2025, se dictó auto de despacho saneador (folio 13). Seguidamente en fecha 09 de enero de 2026, comparece por ante la secretaria la ciudadana ENDIS VIANETT REYES PARRA supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIJIA MARÍA GUZMÁN identificada en autos, solicitando a través de diligencia se le otorgue diez (10) días de prórroga para subsanar los defectos mencionados en el despacho saneador (folio 14).
En fecha 12 de enero de 2026, este Tribunal dicta auto otorgando la prórroga solicitada (folio 15). Posteriormente en fecha 15 de enero de 2026, comparece ante la secretaria de este Tribunal la ciudadana ENDIS VIANETT REYES PARRA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIJIA MARÍA GUZMÁN identificadas en autos, subsanando mediante escrito los defectos señalados en el despacho saneador (folios 16 al 23).
En fecha 16 de enero de 2026, este Tribunal dicta auto de admisión y se libra orden de comparecencia a la ciudadana MAGALY EDDY ARÉVALO MARTÍNEZ ut supra identificada (folios 24 y 25).
En fecha 22 de enero de 2026, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano MIGUELANGEL DE ZOVI ALFONZO, en su carácter de ALGUACIL TEMPORAL del mismo quien expone: consigno en el presente acto recibo de citación de la ciudadana MAGALY EDDY ARÉVALO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.327, debidamente firmado (Folios 26 y 27)
En fecha 26 de enero de 2026, comparece ante la secretaria de este Tribunal la ciudadana MAGALY EDDY ARÉVALO MARTÍNEZ ut supra identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIRIAM OVIEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.368, donde se da por citado en la presente causa, a través diligencia donde narra lo siguiente:
“…Comparece ante este Tribunal La ciudadana Magaly Eddy Arevalo Martinez Titular de la C.V-7.177.327, asistida por la abogada Miriam Oviedo I.P.S.A 113.368 a Exponer lo siguiente: Suscribe Documento de Venta Privada con la Ciudadana Magaly Eddy Arevalo Martinez antes identificada. Por lo que Reconosco (sic) en todo y Cada una de sus Partes. Por lo que es mi firma y las huellas Dactilares Todo establecido en el Articulo 361 del Codigo de Procedimiento Civil (CPC)…” (folio 28).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el convenimiento pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2025, la ciudadana ENDIS VIANETT REYES PARRA ut supra identificada, expone lo peticionado ante este Tribunal de la siguiente forma:
“ … CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Suscribí documento de venta privada con la Ciudadana: MAGALY EDDY AREVALO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil jurídicamente, titular de la cedula de identidad Nro. V-.7.177.327, con correo electrónico rengifodeysi576@gamil.com, número de teléfono 0414-485.30.41, dirección Municipio San Joaquín Estado Carabobo en la Urbanización Virgen del Carmen, Calle B casa Nro.46, punto de referencia antigua bodega César, quien es propietaria de una casa situada en el Sector Vista Alegre en la calle Tamanaco CASA Nro.65-A en la Parroquia Aguas Caliente del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE con calle Tamanaco, SUR: Con inmueble que es o fue de NANCY GUTIERREZ, ESTE: Con Inmueble que es o fue del señor ALBERTO CASTILLO, OESTE: Con inmueble que es o fue del señor LEONEL VILLASMIL. Con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS, 231 m² con 53 cm²) aproximadamente, el cual anexo a este escrito marcado con la letra “A”…
…Es por esta razón que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana MAGALY EDDY AREVALO MARTINEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada en RECONOCER COMO EMANADO DE ELLA LA FIRMA Y EL CONTENIDO del documento de venta privado antes descrito…
CAPITULO II
DEL DERECHO.
Fundamento en la presente demanda en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil vigente conjuntamente con el artículo 340 Ejusden (sic)…”
En ese sentido, la parte accionada en fecha 26 de enero de 2026, reconoce el documento y en él su firma, por lo que este Tribunal considera traer a colación el contenido de los artículos 263, y 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 363, Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada y convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento inserto en el folio tres (03), suscrito por ambas partes, relativo a un contrato, donde se puede apreciar, que las partes convienen en la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de una bienhechuría ubicada en el sector Vista Alegre, Calle Tamanaco, Casa N° 65-A, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; Advirtiéndosele a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imparte LA HOMOLOGACIÓN, del CONVENIMIENTO, presentada por la ciudadana MAGALY EDDY ARÉVALO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.327, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM OVIEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.368; en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana ENDIS VIANETT REYES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.888, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIJIA MARÍA GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado, bajo Nº 196.607. SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web. CUMPLASE CON LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, al vigésimo octavo (28°) día del mes de enero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 am, se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 2575-25
AEAU/MC/bc