TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: ÁNGEL EDUARDO GÓMEZ DE FREITAS
ABG. ASISTENTE: MÍRIAM OVIEDO DE QUERALES
INPREABOGADO: 113.368
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº 3222-S-25
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
En fecha Quince (15) de Diciembre del Año 2025, se recibió del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de TITULO SUPLETORIO; presentada por el Ciudadano: ÁNGEL EDUARDO GÓMEZ DE FREITAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.297.769, asistido por la Abogada en ejercicio: MÍRIAM OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.368, ubicado en el Sector Aguas Calientes, Nº 147, Parroquia Aguas Calientes Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. El cual se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 18,48 M, con avenida Aguas Calientes. SUR: En 21,75 M. con inmueble de JOSE SALCEDO. ESTE: En 27,27m En línea quebrada, con inmueble de ALEJANDRO PAEZ; OESTE: En 23,18 M, con inmueble de GREGORIO QUINTERO, según Certificado de Empadronamiento emitido por la Oficina de Catastro del Municipio Diego Ibarra. N°08-03-01-U01-32-04-07-00-N00-001, de fecha 10/07/2025. Tiene un àrea de Construcción de aproximadamente CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (499,98 M2), aproximadamente, en una Superficie de Terreno de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (436,98 M2). Que para efectos legales, necesitan comprobar sobre los derechos de propiedad de las bienhechurías, solicitan sea decretado Titulo Supletorio de la Propiedad.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2025, se le dio entrada siendo anotado en los libros respectivos.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para la pronunciación del Tribunal sobre la acción, encontró, que la parte actora pide Solicitud de Titulo Supletorio de un inmueble construido en un lote de Terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Cuya competencia no corresponde a este Tribunal, pues la misma pertenece al Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de velar por la efectiva protección de los intereses agrarios que justifican la legislación especial. Así como ajustar la actividad agro- productiva en función al Plan de Seguridad Agroalimentaria. De conformidad con lo establecido en el artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Garantizando la producción Agropecuaria y la Soberanía Alimentaria, en concordancia con los artículos 156 y 157, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”, “… la Sala Especial primero, considera que los terrenos (INTI) denotan carácter Agrario…” Artículo 2 Nº 1 Ley de Tierras y desarrollo Agrario, Sentencia 8 15 de Enero 2015.
“Ahora bien, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras. También es menester indicar que sobre la base de la autonomía del Derecho Agrario, cada vez que un Juez competente en otras ramas del Derecho, se encuentre en presencia de alguna acción agraria contenida en la Ley Especial, deberá declararse incompetente y remitir inmediatamente la causa al Juez que efectivamente resulte competente”, como lo señala Harry Hildegar Gutiérrez Benavides, en su libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia Caracas/Venezuela/2010. Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente por la materia y territorio para conocer la presente solicitud, y acuerda remitir estas actuaciones al referido Juzgado a los fines legales correspondientes.
III
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente solicitud y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente por la materia y territorio para conocer la presente solicitud, y acuerda remitir estas actuaciones al referido Juzgado a los fines legales correspondientes.
Remítase con Oficio en su oportunidad al citado Juzgado. Así se decide.
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; San Joaquín, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veintiséis (2026).- Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
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