REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 15 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000450DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000450DM
SOLICITANTES: Carol Ninoska Da Silva Martínez y Francisco José Alvarado Gómez, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.747.785 y V-12.474.606, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Marlene Pulido Vidal, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305
MOTIVO: Partición Amistosa
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000002
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
Por recibida la anterior solicitud de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, junto con sus recaudos anexos interpuesta por los ciudadanos CAROL NINOSKA DA SILVA MARTINEZ y FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.747.785 y V-12.474.606, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.305, todos de este domicilio.
En fecha 18 de diciembre de 2025 mediante auto se admite por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de ley.
En su correspondiente escrito de solicitud manifiestan los ciudadanos anteriormente identificados, que consta en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en fecha 13 de junio de 2023, del cual anexan copia certificada, que fue declarada la disolución del matrimonio existente entre los solicitantes desde el 17 de diciembre de 2009, que pretenden realizar partición amigable de los siguientes bienes:
1. Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 Mts2) y las bienhechurías sobre construidas, ubicado en la antes Avenida Miranda, hoy Avenida Libertador de la Población de Tucacas Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, el cual se encuentra comprendido dentro de linderos particulares siguientes NORTE: Casa que es o fue de Ramón Arteaga, Avenida Miranda a por medio, hoy Avenida Libertador, SUR: Terrenos municipales vacantes. ESTE: Casa que es o fue de Jesús Bracho OESTE: Locales comerciales propiedad de Simón Eizaga; Dicho inmueble pertenece patrimonio conyugal, al haber sido adquirido por Francisco José Alvarado Gómez, comunidad que teníamos constituida conforme a instrumento Protocolizado por ante la Oficina Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola en fecha 22 septiembre de 2016, inscrito bajo el número 2016.750. Asiento Registral 1 del inmueble matricula con el número 340.9.12.1.7390 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, dicho inmueble ha sido estimado a los solos y únicos efectos de la presente declaración en la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 129.000,00).
2. Un (01) apartamento destinado a vivienda, situado en Pueblo de Tucacas, Avenida Silva, Edificio "Residencias Náutico”, piso tres, apartamento 3-8 Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, Los linderos, medidas y demás determinaciones del Edificio "Residencias Náutico” constan en el documento de condominio, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, con sede en Tucacas en fecha 08 de Agosto de 1996, bajo el número 48, folios del 230 al 278, tomo cuarto del Protocolo Primera, con posterior aclaratoria protocolizada en la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 23 de Abril de 1.997, bajo el número 49, folios del 258 al 283, tomo cuarto del Protocolo Primero, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta Metros Cuadrados (80,00 Mts2.), y se encuentra comprendido dentro de los linderos particulares siguientes, NORTE: Pasillo de Circulación sur, SUR: Vacio que da a Camineria de planta baja: ESTE: Apartamento 3-7. OESTE: Apartamento 3-9. A dicho apartamento le corresponden Tres (03) puestos de estacionamiento para Tres (03) vehículos marcados con los números 66. 66A y 65, los cuales comprenden un todo indivisible al mencionado apartamento. Igualmente le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del Edificio "Residencias Náutico” de Un entero con sesenta y tres centésimas por ciento (1,63%) Este inmueble fue adquirido por FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, para la Comunidad Conyugal conforme a instrumento registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, con sede en el Municipio Tucacas en fecha 16 de Diciembre de 2.008, inscrito bajo el número 2008.122, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.94 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, y su valor ha sido estimado a los solos y únicos efectos de la presente declaración en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,00).
3. La cantidad de TRES MIL (3.000) Acciones nominativas no convertibles al portador, de las cuales Francisco José Alvarado Gómez es titular de DOS MIL CUATROCIENTAS (2.400) de acciones y la exponente CAROL NINOSKA DA SILVA MARTINEZ, es titular de las restantes SEISCIENTAS (600) de acciones, en la Sociedad de Comercio, domiciliada en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, INVERSIONES F.J.A., C.A Rif Nro. J-406699381, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en el municipio Miranda en fecha 16 de septiembre de 2015, anotada bajo el Nro. 08, tomo -37-A Expediente Nro. 342-15213, siendo su última asamblea la registrada en la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de marzo de 201, anotada bajo el Nro. 33, tomo 12-A. estimada el valor total de dichas acciones, en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
En cuanto a la liquidación acordada expresan los solicitantes que los bienes señalados comprenden la totalidad de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y así lo declaran y aceptan ambas partes; ambos conyugues de común y amistoso acuerdo, tal y como se manifestó en el escrito de solicitud de divorcio, se establecen las adjudicaciones de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación al bien inmueble constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 Mts2.) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la antes Avenida Miranda, hoy Avenida Libertador de la Población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes, NORTE: Casa que es o fue de Ramón Arteaga, Avenida Miranda a por medio, hoy Avenida Libertador, SUR: Terrenos municipales vacantes. ESTE: Casa que es o fue de Jesús Bracho OESTE: Locales comerciales propiedad de Simón Eizaga, queda adjudicado en plena y absoluta propiedad al ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ. Es por ello por lo que, con relación a mencionado inmueble, la ciudadana CAROL NINOSKA DA SILVA MARTINEZ manifiesto total, expresa e irrevocablemente su voluntad de renunciar a la totalidad de los derechos que le corresponden sobre él.
SEGUNDO: Con relación al bien inmueble referido al apartamento destinado a vivienda, situado en la siguiente dirección: Pueblo de Tucacas, Avenida Silva, Edificio “Residencias Náutico” Piso Tres, Apartamento 3-8. jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, Los linderos, medidas y demás determinaciones del edificio "Residencias Náutico" constan en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón con sede en Tucacas en fecha 08 de Agosto de 1.996, bajo el número 48, folios del 230 al 278, Tomo Cuarto del Protocolo Primero, con posterior aclaratoria protocolizada en la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 23 de Abril de 1997, bajo el número 49, folios del 258 al 283, Tomo Cuarto del Protocolo Primero, cuyos términos se dan aquí por reproducidos en un todo, dicho apartamento tiene una superficie aproximadamente de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 Mts2.). Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los linderos particulares siguientes, NORTE: Pasillo de Circulación, SUR: Vacio que da a Camineria de planta baja: ESTE: Apartamento 3-7, OESTE: Apartamento 3-7. A dicho apartamento le corresponden Tres (03) puestos de estacionamiento para Tres (03) vehículos marcados con los números 66, 66A y 65, los cuales. Comprenden un todo indivisible al mencionado apartamento, quedan adjudicados en plena y absoluta propiedad a la ciudadana CAROL NINOSKA DA SILVA MARTINEZ, manifestando FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, no tener nada que reclamarle a su ex cónyuge CAROL NINOSKA DA SILVA MARTINEZ.
TERCERO: Con relación a las acciones señaladas en el NUMERAL TERCERO, esto es las TRES MIL (3.000) Acciones nominativas no convertibles al portador, de las cuales el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ es titular de DOS MIL CUATROCIENTAS (2.400) de acciones y la ciudadana CAROL NINOSKA DA SILVA MARTINEZ, es titular de las restantes SEISCIENTAS (600) de acciones, en la Sociedad de Comercio, domiciliada en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, INVERSIONES F.J.A. C.A., RIF N° J-406699381, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en el Municipio Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 2.015, anotada bajo el número 08, tomo -37-A. EXPEDIENTE NUMERO 342-15213, siendo su última Asamblea la registrada en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de marzo de 2.016, anotada bajo el número 33, tomo-12-A quedan adjudicados en plena y absoluta propiedad a la ciudadana CAROL NINOSKA DA SILVA MARTINEZ, manifestando FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, no tener nada que reclamarle a la empresa INVERSIONES F.J.A., C.A., RIF N° J-406699381 ni a su ex cónyuge CAROL NINOSKA DA SILVA MARTINEZ, por concepto de sueldo, salario, utilidades repartidas o por repartir en el presente ni en los pasados ejercicios, ganancias, ni por cualquier otro concepto ya que al hacer esta declaración queda total y absolutamente excluido de la empresa.
Así mismo exponen que el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ se compromete a procurar el levantamiento de cualquier medida cautelar que haya recaído sobre las acciones de dicha entidad mercantil, surgidas con ocasión a cualquier conflicto jurídico que pudo haber tenido en atención a su condición de accionista del mismo hasta la fecha cierta del presente conveniente.
Finalmente exponen que los bienes señalados anteriormente y que constituyen propiedad de la Comunidad Conyugal que integraban y quedan adjudicados en plena propiedad a cada uno en la forma antes dicha, con lo cual declaran dejar de esta manera disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió, haciéndonos reciproca declaración de que nada tienen que reclamamos por éste o por algún otro concepto derivado de la manifestación que antecede haciéndonos igualmente la pertinente tradición de los derechos adjudicados, confiriéndonos el finiquito correspondiente.
II
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, que en fecha 13 de junio de 2023, este, declaró disuelto ese vínculo matrimonial por Sentencia Definitivamente Firme entre los ciudadanos CAROL NINOSKA DA SILVA MARTINEZ y FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ ejecutada en fecha 07 de julio de 2023.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican el bien que la conforma.
En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer -salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:
“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos CAROL NINOSKA DA SILVA MARTINEZ y FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.474.606 y V-11.747.785, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.305 y de este domicilio, en la forma por ellos convenida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia. Otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero del Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de enero del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
ABG.MARIA EUGENIA AFANADOR ROMAN
La Secretaria
ABG. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO
En la misma fecha se admitió la solicitud y se dictó la anterior Sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.
La Secretaria.
ABG. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO
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