REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 19 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000557DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000557DM

SOLICITANTES: Soriana Margarita Velásquez De Gamboa y Gabriela Del Mar Gamboa Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.604.055 y V-14.536.348, respectivamente ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Desiree Josefina Guevara Alcala, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 249.995
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000004
CLASE: Sentencia definitiva


I
ANTECEDENTES
Conoció por distribución este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la abogada DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 249.995 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanas SORIANA MARGARITA VELÁSQUEZ DE GAMBOA y GABRIELA DEL MAR GAMBOA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.604.055 y V-14.536.348, respectivamente ambos de este domicilio, según poder general de Administración Representación y Disposición autenticado por ante la Notaria Publica Primera en fecha 26 de julio de 2022, inserto bajo el Nro. 60 tomo 37, folio 179 al 181 de los Libros de Autenticaciones.
En fecha 15 de diciembre de 2025, mediante auto que corre inserto en el folio 18 se le da entrada en los libros correspondientes así mismo se insta a la solicitante a consignar original del poder de Administración Representación y Disposición autenticado por ante la Notaria Publica Primera en fecha 26 de julio de 2022, inserto bajo el Nro. 60 tomo 37, folio 179 al 181 de los Libros de Autenticaciones.
En fecha 16 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de las solicit5antes consigan para su vista y devolución el poder Administración Representación y Disposición (f.20), en la misma fecha se admite la presente solicitud.
En fecha 12 de enero de 2026 este tribunal mediante auto declara insuficiencia de las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio González Quezada y José Guillermo Duarte Terán ordenando la ampliación de la prueba testimonial.
Estando en fase de sentencia este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones.
II
MOTIVA
Se desprende del escrito libelar que la presente solicitud se trata de una declaración de Únicos y Universales Herederos incoada por la abogada DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanas SORIANA MARGARITA VELÁSQUEZ DE GAMBOA y GABRIELA DEL MAR GAMBOA VELÁSQUEZ, en la cual solicita se les declare como únicas y universales herederas en su condición de cónyuge e hijas del ciudadano JESUS GABREL GAMBOA VASQUEZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.800.811 y que falleció ab intestato en fecha 31 de mayo de 2019, según acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo inserta bajo el Nro. 265, folio15, tomo II del año 2019.
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneado a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de matrimonio No. 68, folio 143 al 144, tomo I del año 1979 emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello, de la cual se deja constancia de la unión matrimonial entre el causante y a la ciudadana SORIANA MARGARITA VELÁSQUEZ DE GAMBOA (f.09)
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 04, folio 04, tomo I del año 1980 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana GABRIELA DEL MAR GAMBOA VELÁSQUEZ y el causante JESUS GABRIEL GAMBOA VASQUEZ (f.11).
3. Copia Certificada del Acta de defunción No. 265, folio 15, tomo II del año 2019 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello de la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano JESUS GABRIEL GAMBOA VASQUEZ en fecha 31 de mayo de 2019 (f.14).
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los testigos, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2025, comparecieron los ciudadanos OLGA ISABEL SILVA y ENOEL RODRÍGUEZ MATA, ambas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.968.392 y V-5.440.400, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 33 y 34 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a las ciudadanas SORIANA MARGARITA VELÁSQUEZ DE GAMBOA y GABRIELA DEL MAR GAMBOA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.604.055 y V-14.536.348, respectivamente, su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JESUS GABREL GAMBOA VASQUEZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.800.811 y que falleció ab-intestato en fecha 31 de mayo de 2019, según acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 265, folio15, tomo II del año 2019, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. MARÍA EUGENIA AFANADOR ROMÁN
La Secretaria

Abg. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO