REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 21 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000006 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000006 DM

SOLICITANTES: Alejandrina Mamber, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.154.450 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.480, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Inspección Ocular
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000005
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva


I
El presente asunto se encuentra referido a Solicitud de Inspección Ocular presentada por la ciudadana ALEJANDRINA MAMBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.154.450 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.480, actuando en su propio nombre y representación, previa distribución de la solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondió a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, conocer de la presente solicitud, dándole entrada en los libros correspondiente en fecha 20 de enero de 2026, por lo que estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente.
En su escrito señala la solicitante que el tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en la calle Valencia entre Urdaneta y Nariño, casa Nro. 14-46 jurisdicción de la parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello. con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
PARTICULAR PRIMERO. El tribunal deje constancia de las siguientes distribuciones, las cuales conforman el bien inmueble usufructuado: A) Cocina: un estante, un lavaplatos en estado de deterioro, dos sillas, una vitrina con un vidrio menos, un recipiente semi mediano color verde, una caja con ropa, todo esto propiedad del De Cujus Dr. José Elías Feo Dania. B) tres (03) cuartos: primer cuarto: una cama grande, una peinadora, dichos muebles los trajo el ciudadano comprador Aristides Videz, en vida de mi concubino usufructuario De Cujus Dr. José Elías Feo Dania, sin su autorización y consentimiento, ni por escrito ni verbal. En el mismo cuarto hay un escaparate pequeño, el cual es propiedad De Cujus Dr. José Elias Feo Dania. El segundo cuarto: un (01) archivador de metal, tres (03) escritorios un (01) escaparate grande, una (01) mesa pequeña, un (01) estante pequeño, sus libros sobre derecho, los cuales están arrumados, propiedad de mi concubino De Cujus Dr. José Elías Feo Dania. El tercer cuarto: una (01) cama individual, una (01) mesita de noche, un (01) escaparate pequeño igual propiedad de mi concubino De Cujus Dr. José Elias Feo Dania. C) comedor: un (01) ceibo muy deteriorado, una (01) tabla de una mesa de comedor grande, en estado de deterioro, dos (02) mesas pequeñas dañadas, una (01) mesa no muy pequeña en mejor condición, 18 cuadros, 1 espejo, 4 adornos, una nevera, la cual no funciona, toda propiedad de mi concubino De Cujus Dr. José Elias Feo Dania, Una silla de rueda propiedad del jefe de comunidad de la parroquia Unión. D) el pasillo adyacente a la sala: su diploma de la Universidad de Carabobo, dos reconocimientos, dos adornos, E) pasillo lateral externo: escombros dejados por el ciudadano comprador AristidesVidez, en vida de mi concubino De Cujus Dr. José Elias Feo Dania, siéndolo el usufructuario. Este ciudadano Aristides Videz, construyó una base de cemento para tanque en vida de mi concubino De Cujus Dr José Elias Feo Dania todas estas actuaciones las hizo sin su autorización y consentimiento ni por escrito ni verbal del De Cujus antes mencionado. F) Patio: se encuentra un lavadero, un recipiente azul de 220 litros, un recipiente naranja pequeño, propiedad de mi concubino De Cujus Dr. José Elias Feo Dania. G) Pasillo adyacente al baño: dos recipientes uno gris grande uno pequeño, mesa semi mediana, propiedad De Cujus Dr. Jose Elias Feo Dania. H) Sala se encuentran dos vitrinas con sus vidrios completos propiedad de Alejandrina Mamber, plenamente identificada por herencia dejada por mi madrina María de la concepción Medina Aguilar. Cajas con adornos igual propiedad de Alejandrina Mamber. En vida de mi concubino Dr. José Elias Feo Dania, me autorizó y consintió verbalmente dejarlas guardadas en la casa usufructuada. Bomba pequeña para agua propiedad de mi concubino De Cujus Dr. José Elias Feo Dania. I) Puerta y reja principal de la casa usufructuada, cerraduras están dañadas, requieren de ser reemplazadas por seguridad de bienes muebles y mi persona Alejandrina Mamber antes identificada. SEGUNDO PARTICULAR: Igual deje constancia de la oficina de estudio, la cual se encuentra llena de materiales de construcción y herramientas, dejadas por el ciudadano comprador Aristides Videz, sin su autorización y consentimiento ni por escrito ni verbal encontrándose bajo la figura de derechos usufructo desde el 21 de agosto de 2.021 hasta el 14 de noviembre 2.025, siendo fecha de su muerte. TERCER PARTICULAR: El ciudadano comprador Aristides Videz en la sala envió a construir una pared para configurar un local comercial para su hija Roraima Videz, en vida de mi concubino De Cujus Dr. José Elias Feo Dania, siendo usufructuario, quien no su autorización y consentimiento por escrito ni verbal, a su vez se encontraba bajo un cuadro clínico generado por un accidente cerebro vascular estando muy convaleciente no estando en condiciones físicas, mentales, morales y psíquicas para hacer frente a esta situación presentada para la fecha 21 de agosto del 2.021, por obra de Dios, hace una reserva de derecho de suusufructo, el cual fue irrespetada, transgredida, por los mismos ciudadanos y su pareja haciendo uso del local comercial en su sala, sin tomar en cuenta su salud, se aniquilaba, los ciudadanos antes mencionados dispusieron de ese local comercial durante 3 años 10 meses y ocho días sin su autorización y o consentimiento ni por escrito ni verbal hasta el 14 de noviembre del 2.025 fecha en la cual falleció. Unos meses antes de fallecer le hizo un llamado a la pareja de Roraima Videz, hija del ciudadano Aristides Videz, (Comprador con reserva de usufructo) tuviesen vergüenza por cuanto entraba y salían de su sala de su casa la cual no dejaba de serlo a pesar de haber sido modificada. CUARTO PARTICULAR: El tribunal deje constancia del bien inmueble usufrutuado en el estado y condiciones que se encuentra su estructura e infraestructura con el asesoramiento de experto arquitectos e ingenieros. QUINTO PARTICULAR: Al tribunal pido designe al experto fotógrafo Juan Norberto Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número de 5,440,716 y de este domicilio. SEXTO PARTICULAR: Solicito la designación de un experto arquitecto Alvis Alexander Araque Sape, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número de 8.603.237 de este domicilio. El tribunal pida al arquitecto, las datas y medidas de las construcciones en el bien inmueble usufructuado las cuales fueron ordenadas por el ciudadano comprador Arístides Videz, en vida del usufructuario De Cujus Dr. José Elías Feo Dania. Tanto el quinto particular como el sexto particular de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimientos Civil Venezolano Vigente. Seguidamente solicito al tribunal para el momento de dejar constancia de todos y cada uno de los particulares se abra uno o más particulares.

II
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones, sobre la Inspección Judicial bajo la modalidad Extra Litem, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1.428 del Código civil y establece:
“…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales…”. (Negrillas del tribunal)
Asimismo, el artículo 1.429 del Código Civil:
“…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales…” (Negrillas del tribunal).
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, la cual, sólo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser precisados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser precisados de otro modo, pues, la inspección judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos, por haber estos desaparecido; por lo tanto, la inspección judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, y requiere para su procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, en ese sentido, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció que:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”
En tal sentido la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio inversiones GHA, C.A.., Vs Licorería del Norte, C.A., Exp. Nº 03-0563, dejó sentado:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora plenamente, la inspección judicial extra-littem solicitada, no cumplen con los extremos de ley, por cuanto se desprende de los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas, que el objetivo de la inspección judicial, es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, y en caso de autos, se evidencia que los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección extra-litem, se solicite se deje constancia de situaciones que requiere mucho más que la percepción sensorial para dejar constancia de las mismas, razón por lo cual se hace imposible para esta juzgadora dejar constancia de la existencia de material de construcción por parte del ciudadano Arístides Videz así como la existencia o no de consentimiento escrito o verbal o si el mencionado ciudadano envió a construir, no siendo la figura de la inspección el medio idóneo.
En otro orden es importante resalta que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Por su parte el artículo 340 establece que:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y elcarácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

Ahora bien se desprende del escrito libelar que la solicitante alega haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano José Elías Feo Dania quien falleció en fecha 14 de noviembre de 2025 y que vivió en el inmueble objeto de la pretensión como usufructuario.
Así pues que se evidencia de la revisión de los anexos presentado por la solicitante junto al escrito de solicito que no fue consignado medio de prueba alguno que demuestre su cualidad de concubina del ciudadano José Elías Feo Dania.
De lo antes expuesto se desprende, que la inspección desvirtúan la figura de la inspección judicial extra-litem, en los términos como fue presentada, toda vez, que la inspección judicial, tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada, es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y no para que el Tribunal solicitela exhibición de documentales, pues el Tribunal, se limita a dejar constancia del estado de lugares o cosas que puedan desaparecer, incluso se efectuará con asistencia de prácticos de ser necesario, y no para tomar respuestas de manifestaciones, declaraciones afirmaciones, negaciones o expresiones de personas, lo cual la presente solicitud, desnaturaliza la figura de la inspección judicial extra-litem, de conformidad a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la evacuación de inspección judicial extra-litem; en los términos como fue presentada, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección ocular incoada por la ciudadana ALEJANDRINA MAMBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.154.450 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.480, actuando en su propio nombre y representación.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiseis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero