REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diecinueve de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000464DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000464DM
SOLICITANTE: VICTORIA DE JESUS JIMENEZ DE RODRIGUEZ
ABOGADA ASISTENTE: JACKSON ENRIQUE FLORES SANTANA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062026000007
FECHA DE ENTRADA: 29/09/2022
FECHA SENTENCIA: 19/01/2026
I
Narrativa
En fecha 04 de octubre de 2022, se le da entrada a la presente solicitud, presentada por la ciudadana Victoria de Jesús Jiménez de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.736.444, número de teléfono +58 412-4592289, asistida por el abogado Jackson Enrique Flores Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.165, número de teléfono +58 424-4531342, de este domicilio, mediante la cual solicita le sea reconocido sus derechos como única y universal heredera de quien en vida se llamó Gabino Rodríguez García, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.182.352, fallecido ab-intestato en fecha 30 de septiembre de 2021, tal como se evidencia de acta de defunción, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Consigna conjuntamente al escrito de solicitud acta de defunción, constancia de concubinato, justificativo autenticado y copias de cédulas.
En la misma fecha se insta al solicitante a consignar acta de matrimonio o mero declarativa de unión concubinaria, a los fines de demostrar el vínculo, evidenciándose de las actas procesales que la mismos no cumplió con lo ordenado, así como tampoco realizo alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
II
Motiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, la solicitud de declaración de únicos y universales herederos se encuentra paralizada por falta de impulso procesal del solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2022, a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana Victoria de Jesús Jiménez de Rodríguez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.736.444, asistida por el abogado Jackson Enrique Flores Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 267.165, de este domicilio, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese al solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por los medios de Telemáticos, Informativos y de Comunicación (TIC).
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:35 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ