REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiuno de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000136DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000136DM
SOLICITANTE: YADIRA COROMOTO D´GUIDA y THAIDI ALFONSINA D´EGUIDA
APODERADA JUDICIAL: YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062026000010
FECHA DE ENTRADA: 22/03/2023
FECHA SENTENCIA: 21/01/2026

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 27 de marzo de 2023, se admite la solicitud de Rectificación de acta de defunción, presentada por las ciudadanas Yadira Coromoto D´Guida Herrera y Thaidi Alfonsina D´Eguida Herrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.158.901 y V.- 8.596.537, correos electrónicos yadiradguida@hotmail.com y keinerp13@gmail.com, números telefónicos: +58 412-6013478 y +58 412-4910837, mediante su apoderada judicial abogada Yetsana María Álvarez Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969, correo electrónico ymlap@hotmail.com, número telefónico: +58 412-6783675, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2021, inserto bajo el No. 37, Tomo 201, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”, mediante el cual solicita Rectificar el acta de matrimonio de su padre Juan Luis D´Guida Velez, asentada bajo el No. 01, Folio 01, Tomo I, año 1956, en el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que consigna marcada con la letra “B”.
Señalando las solicitantes, los errores de la referida acta en el escrito de solicitud.
Fundamentaron la solicitud de rectificación, en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se admitió la presente solicitud (27/03/2023), ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte de la misma, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, interpusiera por las ciudadanas Yadira Coromoto D´Guida Herrera y Thaidi Alfonsina D´Eguida Herrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.158.901 y V.- 8.596.537, mediante su apoderada judicial abogada Yetsana María Álvarez Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión, por los medios de Telemáticos, Informativos y de Comunicación (TIC)
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiún (21) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:55 horas de la tarde.

La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ