REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiuno de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000201DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000201DM
SOLICITANTE: MARIA JOSE ESCALONA y LUIS JOSE RODRIGUEZ
APODERADA JUDICIAL: WILLIANA ESPERANZA SEGURA ESCALONA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062026000011
FECHA DE ENTRADA: 20/04/2023
FECHA SENTENCIA: 21/01/2026
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 23 de abril de 2023, se admite la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos María José Escalona Salazar y Luis José Rodríguez Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.026.707 y V.- 14.849.053, mediante su apoderada judicial abogada Williana Esperanza Segura Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 254.754, mediante la cual solicitan se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los unen, afirma la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de octubre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Rancho Grande, Calle 34, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Señala la apoderada judicial, que sus poderdantes no procrearon hijos, asimismo señala los motivos por los cuales se separaron, los cuales se detallan en el escrito liberal, solicitando la disolución del vinculo matrimonial.
Señala que de la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar.
Fundamento la solicitud de divorcio, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la Sentencia No. 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha de la admisión de la presente solicitud (25/04/2023), ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitud de divorcio, interpusiera los ciudadanos María José Escalona Salazar y Luis José Rodríguez Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.026.707 y V.- 14.849.053, mediante su apoderada judicial abogada Williana Esperanza Segura Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 254.754, en consecuencia, queda extinguido el proceso. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por los medios de Telemáticos, Informativos y de Comunicación (TIC).
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiún (21) día del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 horas de la tarde.
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
|