REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiuno de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000432DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000019TM
SOLICITANTE: JOSE RAUL COLINA SECO
ABOGADA ASISTENTE: NUBIA GONZÁLEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062026000009
FECHA DE ENTRADA: 14/07/2023
FECHA DE SENTENCIA: 21/01/2026
I
Narrativa
En fecha 14 de julio de 2022, el ciudadano José Raúl Colina Seco, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.713.080, asistido por la abogada Nubia González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.321, funcionaria pública adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presenta solicitud de divorcio fundamentada en la Sentencia No. 1070, de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizado en la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito y por lineamiento impartido por la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez y el Magistrado Henry Timaure Tapia, Presidente de la Sala de Casación Civil.
Mediante de esta misma de fecha, se le dio formal entrada a dicha solicitud, instándose a la parte solicitante a la consignación del acta de matrimonio, por cuanto al momento de presentar su escrito no fue consignada la misma, evidenciándose luego de lo ordenado por este Tribunal en el auto antes indicado, a la fecha, la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
II
Motiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia”.

En el presente caso, la solicitud de divorcio se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2023, a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de Divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto, presentada por el ciudadano José Raúl Colina Seco, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.713.080, asistido por la abogada Nubia González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.321, funcionaria pública adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en consecuencia terminado el procedimiento.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiún (21) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:25 horas de la tarde.

La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ