REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintidós de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000541DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000541DM
SOLICITANTE: YUDITH COROMOTO CAMPOS
ABOGADO ASISTENTE: LENY ADRIANA SEQUERA LECUNA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ00620260000012
FECHA DE ENTRADA: 01/12/2025
FECHA DE SENTENCIA: 22/01/2026

I
Narrativa
En fecha 04 de diciembre de 2025, se le da entrada a la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana Yudith Coromoto Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.096.051, correo electrónico camposyudith23@gmail.com, número telefónico +58 412-0112068, asistida por la abogada Leny Adriana Sequera Lecuna, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.597.287 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.749, correo electrónico lenysequera@gmail.com, número telefónico +58 412-4125296, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello en fecha 01 de diciembre de 2025, y solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que la une al ciudadano Ángel José Ramonez Silvestre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.100.576, número whatsapp +58 412-1350970, domiciliado en Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, afirma la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ángel José Ramonez Silvestre, antes identificado en fecha 21 de febrero de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que anexa. Que fijaron su último domicilio conyugal en Banco Obrero Nuevo, Calle 01, Casa No. 23, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Indica la solicitante, que los primeros años de matrimonio fueron llenos de afecto, comprensión, amor, tolerancia y respeto recíprocos, sin embargo a partir de la fecha 10 de mayo de 2007, existe entre ellos diferencias irreconciliables que hacen imposible la relación conyugal, haciendo a todas luces que el desafecto y el desamor reciproco se encuentren presente en su vida matrimonial, que actualmente existe un profundo y marcado desafecto de su parte hacia su cónyuge, existiendo evidentemente ruptura de la relación conyugal, es por lo que ha decidido solicitar que se declare disuelto el vínculo conyugal y en consecuencia dicte sentencia definitiva el divorcio por incompatibilidad de caracteres y el desafecto.
Fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre 2016.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 04 de diciembre de 2025, se procede a admitir la solicitud de divorcio (incompatibilidad caracteres y desafecto), por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que comparezca a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificada en fecha 18 de diciembre de 2025. Igualmente se acordó la citación del ciudadano Ángel José Ramonez Silvestre, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación, número whatsapp +58 412-1350970.
En fecha 15 de enero de 2026, mediante acta el Tribunal deja constancia, que se realizó video llamada al ciudadano Ángel José Ramonez Silvestre, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación, mediante la aplicación whatsapp +58 412-1350970, quien se identifica, y manifiesta al ciudadano Juez, que ratificaba y reconocía lo expuesto por la solicitante en su escrito de solicitud; señalando que no procrearon hijos, y que no obtuvieron bienes que liquidar, asimismo señaló que está de acuerdo en que se disuelva el vínculo matrimonial.
II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los ciudadanos Ángel José Ramonez Silvestre y Yudith Coromoto Campos, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil ya mencionado, acta que fuera asentada bajo el No. 09, Folio 17, año 1992.
2. Copias de cédula de identidad de los cónyuges.
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal en fecha 21 de febrero de 1992, la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, fundamenta la ciudadana Yudith Coromoto Campos, asistida por la abogada Leny Adriana Sequera Lecuna, ya identificados, la solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres, desafecto o desamor, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

De manera que la Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones, específicamente en lo que respecta a la incompatibilidad de caracteres y desafecto.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la Yudith Coromoto Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.096.051, asistida por la abogada Leny Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.749.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano Ángel José Ramonez Silvestre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.100.576, y que fuera contraído en fecha 21 de febrero de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, tal como consta en acta asentada bajo el No. 09, Folio 17, año 1992.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintidós (22) días del mes de enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez

JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria

MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 horas de la mañana.

La Secretaria

MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ