REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 19 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000584 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000584 DM
SOLICITANTE: FLOR AMERICA COLINA DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.174.709.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM ORLANDO ROJAS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.151.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102026000005
I
En fecha 18 de diciembre de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por la ciudadana FLOR AMERICA COLINA DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.174.709, asistida por el abogado WILLIAM ORLANDO ROJAS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.151, mediante el cual solicita se le declare a ella y a sus hermanos, ciudadanos FÉLIX DOMINGO COLINA, DANIEL FRANCISCO OCANDO COLINA, HECTOR JESÚS COLINA, HERNAN MANUEL COLINA, IVAN JOSÉ COLINA, y WILMER ALEXIS COLINA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. V-1.428.382, V-3.895.238, V-4.840.700, V-7.154.727, V-8.591.160, y V-8.605.112, en su orden, como Únicos y Universales Herederos de la de Cujus JUANA MARIA COLINA, quien fue venezolana, cedula de identidad No. V-1.961.719; la cual correspondió a éste Tribunal Quinto de Municipio. (Folios 01 y 02).
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2026, se le dio entrada, se formó el expediente y se admitió la solicitud. (Folio 24).
II
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tal fin, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines les sea declarado el derecho solicitado, este Tribunal observa que consta a los autos los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de defunción de JUANA MARIA COLINA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 061, folio 061, tomo I, año 2023, marcada A. (Folios 03 y 04).
Copia certificada del acta de defunción de ALEXIS RAFAEL FIGUEROA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 300, folio 050, tomo I, año 2012, marcada A. (Folios 03 y 04).
Fotocopia del acta de nacimiento del ciudadano FELIX DOMINGO COLINA, emanada de la Alcaldía del Municipio Píritu, estado Falcón la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionada Alcaldía bajo el No. 07, año 1943, marcada B. (Folio 05).
Fotocopia del acta de nacimiento del ciudadano DANIEL FRANCISCO OCANDO COLINA, emanada del Registro Civil del Municipio Zamora, estado Falcón, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 620, Tomo II, año 1952, marcada C. (Folios 07 y 08).
Fotocopia del acta de nacimiento del ciudadano HECTOR JESÚS , emanada del Registro Civil del Municipio Zamora, del estado Falcón, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 266, tomo I, año 1955, marcada D. (Folios 10 y 11).
Fotocopia del acta de nacimiento del ciudadano HERNAN MANUEL, emanada del Registro Civil del Municipio Zamora, del estado Falcón, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 1.120, año 1960, marcada E. (Folio 13).
Fotocopia del acta de nacimiento del ciudadano IVAN JOSE, emanada del Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 335, año 1964, marcada F. (Folio 15).
Fotocopia del acta de nacimiento de la ciudadana FLOR AMERICA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 335, año 1964, marcada G. (Folio 17 ).
Fotocopia del acta de nacimiento del ciudadano JUANA MARIA COLINA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 1.047, año 1966, marcada H. (Folio 19).
Fotocopias de cédula de identidad de la de Cujus, de la solicitante y sus hermanos marcadas B, C, D, E, F, G, H, I, en su orden. (Folios 06, 09, 12, 14, 16, 18, 20 y 21).
En relación a los testigos, en fecha 15 de enero de 2.026, comparecieron las ciudadanas BEXI COROMOTO REYES DE BELTRAN y CARMEN MARITZA MENDOZA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-4.837.503 y V-7.176.722, en su orden, quienes juramentadas por la Jueza del Tribunal procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 25 y 26 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos FÉLIX DOMINGO COLINA, DANIEL FRANCISCO OCANDO COLINA, HECTOR JESÚS COLINA, HERNAN MANUEL COLINA, IVAN JOSÉ COLINA, FLOR AMERICA COLINA DE ARIAS y WILMER ALEXIS COLINA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. V-1.428.382, V-3.895.238, V-4.840.700, V-7.154.727, V-8.591.160, V-7.174.709 y V-8.605.112, en su orden, su condición como Únicos y Universales Herederos de la de Cujus JUANA MARIA COLINA, quien fue venezolana, cedula de identidad No. V-1.961.719; la cual falleció AB-INTESTATO en fecha 24 de diciembre de 2021, se evidencia del acta de defunción, consignada en copia certificada en la presente solicitud, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 061, folio 061, tomo I, año 2023, marcada A. (Folios 03 y 04), marcada A, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir tres (03) juegos de copias certificadas solicitadas.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:57 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº PJ0102026000005 y se devuelve constante de treinta (30) folios.
La Secretaria,
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
WYMS/AGOM.-
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