REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.

SOLICITUD: Nº 1995-2026.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES:LAIDA COROMOTO ACUÑA Y HADDI NECTALI RAMOS SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad N° 14.961.814 y N° 17.999.417, respectivamente, domiciliados, la Primera de los mencionados en la Comunidad las Nubecitas, Calle Orinoco, Casa S/N, Parroquia Juan Bautista Arismendi, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro y el Segundo de los nombrados la Comunidad las Nubecitas, Calle el Aeropuerto, Casa S/N, Parroquia Juan Bautista Arismendi, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE:YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Publica Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Transito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.759.
MOTIVO: DIVORCIO.
II
NARRATIVA
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2026, mediante tribunal móvil realizado en la Comunidad de Casacoima, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1995-2026.
Los ciudadanos LAIDA COROMOTO ACUÑA Y HADDI NECTALI RAMOS SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad N° 14.961.814 y N° 17.999.417, respectivamente, fundamenta su solicitud por desafecto del vínculo matrimonial establecido en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha Trece (13) de Marzo del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, según Acta de matrimonio Nº 38, al folio N° 76-77, Tomo 1-A del año 2008.
Que fijaron el domicilio conyugal en la Comunidad las Nubecitas, Calle el Aeropuerto, Casa S/N, Parroquia Juan Bautista Arismendi, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro.
Que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos ya mayores de edad, NATALIA BETZAIDA RAMOS ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 32.265.018 y MIGUEL ADRIEL RAMOS ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 30.413.883.

No adquirieron bienes de ningún tipo que liquidar.

Que se encuentran separados sin hacer vida en común, desde hace 10 años, sin reconciliación alguna.

Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016.
Consigna copia certificada de Acta de Matrimonio, copia de cédula de identidad de los cónyuges y copia de cedula de los hijos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador observa que los solicitantes LAIDA COROMOTO ACUÑA Y HADDI NECTALI RAMOS SIFONTES, fundamentan la solicitud de Divorcio con certificación de Acta de matrimonio Nº 38, al folio N° 76-77, Tomo 1-A del año 2008, en el Registro Civil del Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, evidenciándose de la misma que, efectivamente los ciudadanosLAIDA COROMOTO ACUÑA Y HADDI NECTALI RAMOS SIFONTES,celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, este Juzgador de turno sobre el caso que nos ocupa, pasa a analizar la pretensión del solicitante:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus
Hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Establece la citada norma, las causales para solicitar el Divorcio, así como la posibilidad de declararse por el transcurso de más de un año después de haber sido declarada la separación de cuerpos.
Ahora bien, los solicitantes han fundamentado su solicitud en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo
Una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el Profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Resulta forzoso para este Juzgador de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos LAIDA COROMOTO ACUÑA Y HADDI NECTALI RAMOS SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad N° 14.961.814 y N° 17.999.417, respectivamente, domiciliados, la Primera de los mencionados en la Comunidad las Nubecitas, Calle Orinoco, Casa S/N, Parroquia Juan Bautista Arismendi, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro y el Segundo de los nombrados la Comunidad las Nubecitas, Calle el Aeropuerto, Casa S/N, Parroquia Juan Bautista Arismendi, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro,en la cual han declarado que se encuentran separados de hecho, fijando residencias separadas, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación alguna, encontrándose de esta manera llenos los extremos señalados en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 185 del Código Civil y con el contenido de la vigente Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por los ciudadanos: LAIDA COROMOTO ACUÑA Y HADDI NECTALI RAMOS SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad N° 14.961.814 y N° 17.999.417, respectivamente, domiciliados, la Primera de los mencionados en la Comunidad las Nubecitas, Calle Orinoco, Casa S/N, Parroquia Juan Bautista Arismendi, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro y el Segundo de los nombrados la Comunidad las Nubecitas, Calle el Aeropuerto, Casa S/N, Parroquia Juan Bautista Arismendi, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro, asistidos por la ciudadana YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Publica Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Transito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.759; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado el Trece (13) de Marzo del año 2008, según consta en Acta de matrimonio Nº 38, al folio N° 76-77, Tomo 1-A del año 2008, en el Registro Civil del Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro; en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Ejecútese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
El Juez
LORELVIS ENRIQUE SILVA
El Secretario Suplente

MAURICIO AMILCAR ALFONZO DELGADO