REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.

Solicitud Nº 1976-2025

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

PARTES SOLICITANTES: LUCAS REGINO CARRION CARREÑO Y NUMIDIA ESPERANZA ORSINI MORENO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.514.468 y 8.546.097.

ABOGADO ASISTENTE: YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.879.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

NARRATIVA

Se inicia la presente Solicitud, por Partición Amistosa de los Bienes de la Comunidad Concubinaria, presentada por los ciudadanos: LUCAS REGINO CARRION CARREÑO Y NUMIDIA ESPERANZA ORSINI MORENO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.514.468 y 8.546.097, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.879; recibida en fecha 01/12/2025, por ante este Juzgado; donde los solicitantes expusieron de la manera siguiente:

Que sea homologada la Partición y Liquidación Amistosa de los Bienes de la Comunidad Concubinaria, puesto que han convenido amistosa de mutuo y común acuerdo la partición, liquidación y adjudicación de los bienes adquiridos por sucesión de sus causantes.

Ahora realizan la Partición y Liquidación Amistosa de los Bienes de la Comunidad Concubinaria así:


(…)
“…UNICO: Durante nuestra Unión Estable de Hecho, adquirimos un inmueble ubicado en la urbanización Raúl Leoni II, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, enclavado en una parcela de terreno municipal constante de diez (10) metros lineales de frente por veinte (20) metros lineales de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Propiedad que es o fue de Miriam Hernández; SUR: propiedad que es o fue casa de Inavi; ESTE, Propiedad que es o fue de Javier Lara y OESTE, Calle 3. (Calle de la Escuela). Dicho inmueble nos pertenece en propiedad según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del estado Delta Amacuro, bajo el No. 37, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 14 de Agosto de 1.997…”




(…)
“…hemos convenido que el inmueble en referencia quedara en plena propiedad de nuestros hijos CARLOS JAVIER CARRION ORSINI Y ROSANNY DANIELA CARRION ORSINI, quienes nacieron en esta ciudad, en fechas, el primero, 23 de Diciembre de 1.999, y la segunda, 08 de Junio de 1.998, portadores de las cedulas de identidad Nos. 20.853.472 y 18.659.698 respectivamente. Documentación anexa
1.- Documentación de propiedad del inmueble.
2.-Acta de inscripción y disolución de la Unión estable de hecho.
3.-Actas de nacimiento de CARLOS JAVIER CARRION ORSINI Y ROSANNY DANIELA CARRION ORSINI, y, copia de cedulas de identidad.
4.-Copias fotostáticas de cedulas de identidad LUCAS REGINO CARRION CARREÑO Y NUMIDIA ESPERANZA ORSINI MORENO...”

El Tribunal admitió en fecha 04 de Diciembre de 2025 la presente solicitud, y acordó anotarla en el Libro de Solicitudes bajo el Nro. 1976-2025.

Ahora bien, en el caso de autos, se presenta a este Juzgado, un escrito solicitando se proceda a impartir la correspondiente HOMOLOGACION, de la presente PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en los términos y condiciones señalados.

Señala el autor DUQUE SÁNCHEZ, lo siguiente:

“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia….”

Y la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y solo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubiere menores, entredichos o inhabilitados.

En la presente solicitud los ciudadanos LUCAS REGINO CARRION CARREÑO Y NUMIDIA ESPERANZA ORSINI MORENO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.514.468 y 8.546.097, manifiestan que proceden a realizar la partición y liquidación en forma amigable de la manera con lo han establecido en la misma solicitud.

Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, y en virtud de que, ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Juzgado haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aflicción de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y por consiguiente le será homologada otorgándose el efecto de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA solicitada por los ciudadanos: LUCAS REGINO CARRION CARREÑO Y NUMIDIA ESPERANZA ORSINI MORENO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.514.468 y 8.546.097, domiciliados en el municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.879. Y ASÍ SE DECIDE. Quedando definitiva la liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria en la forma, como lo han convenido recíprocamente las partes, y así se decide.

Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada.
Déjese copia de la decisión en el copiador de sentencias del archivo del Tribunal.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web delta-amacuro.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez


LORELVIS ENRIQUE SILVA.


La Secretaria


MIRIANGEL MARGARITA SUAREZ ARZOLAY