REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001077
ASUNTO : YP01-P-2009-001077


SENTENCIA DEFINITIVA No. 112.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ESCABINOS: CARRION CARREÑO ARGELIS RAMON (I)
DANIEL ELADIO MARIN VALDERREY (II)
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DAYSY MILLAN, del acusado CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS.
DEFENSOR PRIVADO ABG. CRUZ PINO, defensor del acusado: JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA.
ACUSADOS: CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS y JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, pero en GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: JHOSMER JESUS MARQUEZ GONZALEZ (Occisos), JESUS MANUEL MARQUEZ, ELBA CRISER BERMUDEZ y EMERSON UZCATEGUI.



Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, dentro del lapso legal, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos: CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS y JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA; de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.





RESPECTO AL ASUNTO No. 1CP-1198-2003


En fecha 08 de Febrero de 2003, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base al acta policial de fecha 07 de febrero de 2003, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia que de la aprehensión de los ciudadanos CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS y MIGUEL ANGEL TOVAR, sobre este último pesa orden de captura.

El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas realizó las investigaciones pertinentes con la finalidad del total esclarecimiento de los hechos.

En fecha 10 de Febrero de 2003, se realizó la audiencia de presentación por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se les decretó medida Judicial Preventiva de Libertad.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 11 de marzo de 2003, presentó escrito de acusación para de los ciudadanos CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS y MIGUEL ANGEL TOVAR, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ELBA GRISEL BERMUDEZ.

El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2010, admitió parcialmente la referida acusación y los medios de pruebas ofrecidos oportunamente, cambiando la calificación a HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, pero en GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem. Sin dictar el auto de apertura correspondiente, es por ello que en fecha 29 de abril de 2010, este tribunal de Juicio dictó decisión mediante la cual anuló las actuaciones incluso la Constitución del Tribunal Mixto, reponiendo la causa hasta el estado que dicte el auto de apertura a juicio, lo cual fue debidamente corregido en fecha 24 de mayo de 2010.



RESPECTO AL ASUNTO No. YP01-P-2009-1077


En fecha 13 de enero de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dictó orden de inicio a la correspondiente averiguación penal, en base a la trascripción de novedades llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esa misma fecha donde se deja constancia que en la morgue del Hospital Luís Razetti de esta localidad ingreso una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente del barrio Delta Ven, Tucupita Estado Delta Amacuro, siendo identificado como JHOSMER MARQUEZ GONZALEZ, de 22 años de edad.


En fecha 17 de Diciembre de 2009, el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó la búsqueda y captura de los ciudadanos CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS y JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, por estar presuntamente involucrados en la muerte del referido ciudadano.

En fecha 20 de Febrero de 2010, es presentado el imputado CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, a quien le fue decretada privación preventiva de libertad.

En fecha 19 de marzo de 2010, es presentado el imputado JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, apodado EL TOROMBOLO, a quien también se le decretó la privación de libertad.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del occiso JHOSMER MARQUEZ GONZALEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la colectividad.

En fecha 18 de abril de 2010, el Ministerio Público presentó igualmente acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del occiso JHOSMER MARQUEZ GONZALEZ.

En fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal Tercero de Control, admitió totalmente las referidas acusaciones, y ordenó el pase a juicio oral y público. Asimismo admitió las pruebas ofrecidas las cuales fueron evacuadas en el lapso correspondiente a excepción de los funcionarios ALBENIS MONTERO, JOSE PEREZ, MARLENE LOPES DE CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, JULIO FUENTES, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promoverte de la prueba, ha prescindido de ellos, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales. En cuanto a la testigo SALGUERA MENDOZA MAGDALYS COROMOTO, la defensa igualmente ha prescindido de ella.

En relación a la testigo KATERINA DEL VALLE GONZALEZ, la misma fue asesinada el día ante anterior al que fue citara para rendir declaración, por ser testigo presencial de los hechos y según el acta de entrevista rendida ante el CICPC, señalaba de manera directa a los hoy acusados.

En fecha 01 de abril de 2001, se constituyo definitivamente el Tribunal Mixto, integrado por los jueces escabinos titular I CARRION CARREÑO ARGELIS RAMON, titular II, DANIEL ELADIO MARIN VALDERREY y como juez presidente ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, fijándose el juicio para el día 19 de mayo de 2011, fecha en la cual debidamente se apertura el debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, presenciado los jueces todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera Mixta seguido a los ciudadanos: CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS Y JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA.

El Ministerio Público acuso a los ciudadanos CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del occiso JHOSMER MARQUEZ GONZALEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la colectividad y al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del referido occiso.


A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:


PRIMEROS HECHOS


“…En fecha 0702/2003, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada, el funcionario…SALAZAR TONY…encontrándose en labores de patrullaje conjuntamente con los funcionarios JULIO FUENTES y RAMOS SOTILLO FRANCISCO JOSE…recibieron llamada radiofónica, de parte de la centralista DAVIS VILLALBA AMERICA, quien les informó que en la urbanización Hacienda del Medio, cerca de la Panadería Don Valiente, los residentes de una vivienda habían capturado a dos ciudadanos, ya que se encontraban robando en la misma, trasladándose la comisión al referido sitio, con la finalidad de verificar la información aportada, y una vez en la misma, se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como ELBA BERMUDEZ…quien les manifestó ser la propietaria de la referida vivienda, dándole acceso a la misma, y una vez dentro observaron a dos ciudadanos, quienes se encontraban en la parte posterior de la casa, específicamente en un rincón, manifestando la mencionada ciudadana que los mismos le habían sustraído varios artículos comestibles de la nevera y la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000 Bs.) en efectivo, además de otros artículos personales y electrodomésticos, seguidamente la comisión policial realizó un recorrido por los alrededores y las adyacencias de la referida vivienda, logrando ubicar en la parte del fondo, una funda de almohada de color estampada, conteniendo en su interior, unos aparatos electrodomésticos de los conocidos comúnmente como tosti arepa, marca DAYLY, modelo DY140 y una plancha marca General Electric, sin serial aparente, todo en regular estado de uso y conservación…quedando los mismos identificados como CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS…y MIGUEL ANGEL TOVAR…”



SEGUNDO HECHO

El Ministerio Público estableció los hechos así:

“…En fecha 12-01_2009, siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30 pm) el ciudadano CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ, en compañía de JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, se trasladan en el vehiculo particular conducido por este último, marca Chevrolet, modelo chevette, color amarillo, con una calcomanía de color blanco en forma de estrellas pegadas en la puerta del copiloto, hasta el Barrio Delta Ven, calle principal, estacionándose específicamente frente a la vivienda de un ciudadano apodado PATA DE CABRA, lugar donde se encontraba quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESUS GONZALEZ MARQUEZ, descendiendo ambos elementos de dicho vehiculo, portando CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, saliendo de dicha vivienda hasta la calle al oír las voces KATERINA DEL VALLE GONZALEZ, siendo también apuntada por CRISTIAN, ordenándole este último que se metiera a la casa, momento en el cual CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ, acciona por una vez el arma de fuego que portaba en su mano derecha, impactando el proyectil disparado en la cabeza de JHOSMER JESUS GONZALEZ MARQUEZ, produciendo una herida con orificio de entrada en la región frontal izquierda del cráneo y orificio de salida en la región occipital derecha, causándole la muerte de manera violenta e instantánea por hemorragia cerebral, para luego huir del lugar….”


El Ministerio Público solicitó la admisión total de los referidos libelos acusatorios, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control, preciso los hechos de la siguiente manera:

“…EL representante del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY MEDINA, quien de seguidas narró las circunstancias de hecho ocurridas en el barrio Deltaven en fecha 12 de enero de 2009 aproximadamente a las 07:30 p.m. horas de la noche, plasmadas en los Escritos Acusatorios de fechas 11 de diciembre de 2009, inserto desde los folios (25) al (31), ambos inclusive, y de fecha 17 de abril de 2010 inserto desde los folios (141) al (149), ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes dichos Libelos Acusatorios al igual que los fundamentos de dichas imputaciones, así como también los elementos de convicción que las motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en dichos escritos; Acusando de manera formal a los ciudadanos CHRISTIAN ILDEMARO MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 19-11-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.744.704, hijo de Ramón Martínez (v) Yoleida Rojas (v), residenciado en el Caño de Macareo, Municipio Antonio Díaz del Edo. Delta Amacuro, con 6° grado, por considerarlo responsable como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público y JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Osmel García (v) y Zenaida Espinoza (v), nacido en fecha 10-11-1990, titular de la cédula de identidad N° 20.567.674, con 8° grado de bachillerato, desempleado, residenciado en la Urb. Villa Rosa, Av. Principal, Casa N° 17, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-7216668, por considerarlo responsable como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso); y en atención al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público se reserva el derecho de promover pruebas complementarias. Asimismo entrego en este acto a este tribunal de control en un (1) folio útil actuaciones complementarias, relacionadas con el protocolo de autopsia practicado al hoy occiso.….”

En la apertura del debate del juicio oral y público realizada en fecha 19 de mayo de 2011, el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y solicita que se condene a los acusados, agregó:

“….“El ministerio publico por conducto de la Fiscalia primera del estado acuso en fecha 11/03/2003 en asunto yak01p-2003-07, al ciudadano MArtinez Rojas Cristian Ildemar, por la presunta comision del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, hecho cometido el día 07/03/2003 cuando funcionarios adscritos a la comandancia de la Policía de Estado le informar que cerca de la panadería Don valiente, en Hacienda del Medio, habían capturado a dos ciudadanos que se encontraban robando, al trasladarse la comisión una ciudadana manifestó ser la propietaria denla vivienda en la que estos ciudadanos habían entrado, encontrando dentro de la casa al ciudadano Martines Rojas Cristian Ildemaro presente en sala y Tovar Miguel Ángel quien tiene orden de captura, siendo estos ciudadano detenidos y posteriormente acusados, el Ministerio Publico se propone demostrar en este acto el hecho atribuido solicitando el Ministerio Publico la Sentencia condenatoria para el ciudadano Cristian Ildemaro Martínez. De igual manera el Ministerio publico en fecha 17/04/2010 y 22/03/2010 ejerció acción penal en contra de los ciudadanos CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS, JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, al primero de ellos por considerarlo por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESUS MARQUEZ GONZALEZ (occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA por Cooperador en los delitos mencionados, los hechos suceden el día 12/04/2009, donde estos ciudadano se trasladan en un vehiculo al barrio Deltaven, portando Cristian Ildemaro Martínez un arma, vociferando ambos ciudadano a la victima hoy occiso, ocasionándole la muerte al ciudadano y huyendo en el vehiculo donde se trasladaban, por lo que con los elementos promovidos que será suficientes para comprobar la responsabilidad penal de estos ciudadanos, por lo que se solicita una sentencia Condenatoria para estos ciudadanos acusados plenamente identificados en la causa, con las penas accesorias de ley…”.


La defensa pública del acusado CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, representada por la Dra. DAYSY MILLAN, rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Solicita sentencia absolutoria, agrega que:

“…La defensa niega y rechaza las acusaciones Fiscales, por cuanto se demostrara la inocencia de mi defendido, a través de los interrogatorios que se harán a los testigos, será en este debate oral y publico donde van a converger cada una de las personas y se demostrara que mi defendido no tiene responsabilidad penal, por lo que la defensa solicita de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia absolutoria….”.


El Defensor Privado del acusado JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA Abg CRUZ PINO, expuso lo siguiente:

“…..Esta defensa demostrara en el transcurso del debate que mi defendido no es cooperador del delito atribuido, se comprobara la inocencia del cual goza el mismo de conformidad con el articulo 44 numeral 01 Constitucional, articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita, culminado el debate oral y publico se declare una sentencia Absolutoria y en consecuencia la libertad inmediata de mi defendido una vez concluido este debate. Es todo”. ….”

Las partes ejercieron sus conclusiones y las replicas correspondientes.

Por último los acusados CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS Y JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, todo momento se acogieron al precepto constitucional y no rindieron declaración durante el contradictorio, exponiendo antes de cerrar el debate, que eran inocente y nada tenían que ver con los hechos imputados.


Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

PRIMER HECHO

Así las cosas considera este juzgador que quedó plenamente acreditado que los hechos ocurren en fecha 07 de febrero de 2003, en horas de la madrugada, cuando los ciudadanos CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS y MIGUEL ANGEL TOVAR, se introducen en la vivienda de la ciudadana ELBA GRICER BERMUDEZ, de 62 años de edad, donde pretendían despojarla de dinero y varios objetos electrodomésticos, siendo aprehendidos flagrantemente por el ciudadano IVIS ANTONIO y entregados a una comisión policial que se hizo presente en el lugar.

La referida ciudadana compareció por ante este tribunal y rindió declaración legalmente juramentada ratificando su declaración rendida en aquella oportunidad y agregando en sala que fue un hurto hecho ocurrido en la madrugada en su casa, ubicada en hacienda del Medio barrio la Guardia, donde paso un susto terrible, vio la puerta del fondo doblada hasta la mitad. Que los sujetos que se introdujeron fueron dos a uno le dicen MIGUEL y al otro le dicen CRISTIAN. Que ellos dejaron la nevera abierta y se llevaron la comida, la plancha, el tosti arepa, la licuadora. Que vio cuando salieron y brincaron el paredón y empezó a gritar, salio su yerno y un vecino de nombre Maximiliano. Que dejaron una navaja y era de MIGUEL porque siempre se la veía. La victima reconoce en sala al acusado CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, como uno de los sujetos que se introdujo en su vivienda.

El tribunal estima la declaración rendida por la victima y le otorga pleno valor probatorio de que el ciudadano CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, fue la persona que se introdujo en horas de la madrugada del 07 de febrero de 2003, en su residencia a fin de despojarla de sus pertenencias.

Su declaración concuerda con el yerno al cual hace referencia como lo es el ciudadano: IVIS ANTONIO ARAUJO SILVA, de 33 años de edad, quien compareció por ante esta sala y expuso que un vecino le dijo que unos ciudadanos estaban adentro de la casa de su suegra ELBA BERMUDEZ, salió y vio la puerta doblada y vio a los dos ciudadanos que habían salido. Señalo a CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, como uno de los sujetos que se metió en la casa. El testigo afirma que no se recuperó nada porque los sujetos supuestamente habían vendido los objetos, salvo el tosti arepa y la plancha. Que el los sometió cerquita como a una cuadra y llamó a la policía.

Este Tribunal otorga merito a la declaración del ciudadano IVIS ANTONIO ARAUJO SILVA, quien con valentía derivada de su labor de Guardia Nacional, al obtener información de parte de su vecino y de su suegra que el sujeto de nombre CRISTIAN fue la persona que se introduce en la vivienda va en su búsqueda y captura procediendo de manera ajustada a derecho como lo fue entregarlo a la policía quien se hizo presente.

La ciudadana MONTEROLA MARTINEZ MARILIANNY DEL VALLE, quien rindió declaración sin juramento alguno por ser prima del acusado CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, manifestó que no observó ningún hecho donde su primo estaba involucrado. Que estaba dormida y escucho unos disparos y vio que uno de los policías tenia a su primo CRISTIAN y a MIGUEL tirados en el piso, que eso ocurrió como a cuatro casas que eso fue en la madrugada.

Este Tribunal, a pesar de que esta ciudadana dice no saber nada de los hechos, si le atribuye valor probatorio en cuanto a la materialidad del hecho, por ser testigo de escuchar disparos y ver el momento en que esta su primo y el otro sujeto a la hora y en el lugar de los hechos narrados por la victima y demás testigos.

El ciudadano JINMY RONNY RODRIGUEZ LETHIDEL, de 31 años de edad, compareció por ante este Tribunal, y dentro de su confusión y temor no supo explicar si ratificaba o no su declaración que le fue exhibida.

Este ciudadano es esposo de la joven MONTEROLA MARTINEZ MARILIANNY DEL VALLE, no se atrevió por su cobardía a narrar los hechos afirmó, algo tan absurdo que no recordaba porque tenía muchas cosas en su cabeza porque era deportista. Para confundir los hechos dijo que hubo un allanamiento en la casa de su suegra y habla de un hurto a una panadería, que no concuerda con los hechos.

Este testigo esquivó todas las preguntas formuladas, diciendo que no recuerda nada; pero a cada pregunta realizada responde esquivamente mirando al acusado CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, buscando signos de aprobación o no en cada respuesta dada.

Su lenguaje corporal es de aquella persona con voluntad de salir despavorida del banquillo por temor a decir lo que no tenga que decir; esquivando preguntas, y al culminar cada una de ellas intentos de ponerse de pie, o manos fijas en los porta manos del banquillo para emprender.

De tal manera que este Tribunal por tales argumentos no otorga valor alguno a la declaración rendida por el ciudadano JINMY RONNY RODRIGUEZ LETHIDEL.

El ciudadano TREMARIA ALEXANDER VALERIO ANTONIO, es otro testigo tan amilanado y asustado, al tener al frente a los acusados que no levantó la cabeza, se negó a prestar juramento, aun cuando se le explicó detalladamente el deber de jurar y decir la verdad.

Solo refirió que no se acuerda de nada que a él la policía lo agarró en la mañana y le comentaron de un robo. Que si conoce a Cristian y a Miguel, pero no sabe nada.

En consecuencia este Tribunal no otorga valor probatorio a la declaración de este testigo por cuanto no aportó nada al proceso.

La actuación policial fue levantada por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Delta Amacuro, entre ellos el funcionario TONNY RODLANDO SALAZAR GONZALEZ, de 41 años de edad, quien en esta sala ratificó el acta policial y su firma, y agregó que recibieron una llamada de la Comandancia y se trasladaron al sector Hacienda del Medio. Que detuvieron a Cristian y a MIGUEL cerca de la casa de la señora ELBA. Que no los vio dentro de la casa. Que vio una funda en el porche y vio una plancha y un tosti arepa.

Este Tribunal examina la declaración del funcionario y le da merito por cuanto el mismo se corresponde con lo expresado por el ciudadano IVIS ANTONIO ARAUJO SILVA, de que los sujetos fueron aprehendidos fuera de la casa. Asimismo concuerda con los sujetos detenidos y objetos visualizados por el funcionario.

De tal manera que el funcionario TONNY RODLANDO SALAZAR GONZALEZ, da prueba de la actuación policial y de la aprehensión del acusado CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, como uno de los sujetos que se introdujo en la vivienda de la ciudadana ELBA BERMUDEZ.

No existe contradicción alguna entre el acta policial y los hechos ocurridos, dado que si bien es cierto que en el acta policial se describe que los funcionarios al llegar al lugar observaron a los dos sujetos que estaban en el fondo de la vivienda, no es menos cierto que el ciudadano IVIS ANTONIO ARAUJO SILVA, a través de su destreza fue quien los detuvo en las adyacencias y neutralizo hasta la llegada de los funcionarios.

Todo proceso penal generalmente existen pequeñas contradicciones y variantes de acuerdo a la percepción de los sujetos, sin embargo lo importante es que en los sustancial no exista variante alguna, como lo es en el presente asuntó donde todo concuerda en la acción delictiva desplegada por el ciudadano CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS.

El funcionario RAMOS SOTILLO FRANCISCO JOSE, de 36 años de edad, compareció por ante este Tribunal y expuso que no ratificaba el acta policial por cuanto no recuerda haber participado en un procedimiento donde se detenga al ciudadano CHISTIAN.

Ante tal afirmación y por formar parte del acta policial, el tribunal ordenó el careo correspondiente entre los dos funcionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de cara a cara los funcionarios, resaltó el argumento del ciudadano RAMOS SOTILLO FRANCISCO JOSE, en insistir en que no participó en el procedimiento. No obstante el funcionario TONNY RODLANDO SALAZAR GONZALEZ, gozando de credibilidad por parte de este Tribunal, por cuanto su dicho concuerda con el acervo probatorio, como lo es la declaración de la victima ELBA BERMUDEZ, IVIS ANTONIO, entre otros; se ratifica el merito obtenido, por hacer prueba de la aprehensión del acusado CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, como uno de los sujetos que se introdujo en la vivienda de la ciudadana ELBA BERMUDEZ.

Este tribunal luego del resultado del careo realizado con todas las formalidades de ley, no da valor probatorio alguno a la declaración del funcionario RAMOS SOTILLO FRANCISCO JOSE, por cuanto el mismo no aportó detalles al proceso, por no tener conocimiento cierto.

Estas situación tienen su lógica y razón de ocurrir, generalmente los funcionarios actuantes en distintos procedimientos policiales, actúan de manera plural, uno suscriben el acta y otros no, unos actúan de manera directa otros de resguardo del área, en fin cada uno tiene funciones y roles distintos dentro de procedimiento. Y, generalmente el de mayor rango se encarga de elaborar el acta, lo que no siempre sucede así, sino que saca una minuta o resumen y se la pasa al funcionario administrativo o furriel y es éste quien sin haber participado en el procedimiento, es quien elabora el acta policial y dibuja los hechos de acuerdo a su percepción tomando como base el resumen aportado. Pudiendo colocar a funcionarios que no actuaron en el procedimiento. En el caso que nos ocupa TONNY RODLANDO SALAZAR GONZALEZ, dijo que él hizo el acta pero ante la insistencia de RAMOS SOTILLO FRANCISCO JOSE, dudo y dijo que no recuerda si participó o no. Pero de lo que si no tuvo dudas fue del hecho y de la aprehensión del acusado CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, por haberse introducido en la referida vivienda donde hurtaron varios objetos, de los cuales fueron recuperados el Tosti Arepa, marca Daily, color blanco, una plancha marca General Electric, todos valorados en 42.000 bolívares vigentes para esa época.

Todo ello según experticia practicada por el experto ALBENIS MONTERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 12 pp), cuya experticia fue debidamente incorporadas por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada).

De igual forma adquiere pleno valor probatorio el reconocimiento otorgado por este experto a la navaja incautada en el lugar del hecho, la cual fue reconocida por la victima ELBA BERMUDEZ, como la que portaba el sujeto de nombre MIGUEL.

Por último el testigo MAXIMILIANO JOSE ROSAS MARIN, de 38 años de edad, quien al inicio se mostraba reticente a rendir declaración alegando el tiempo transcurrido, y afirmando que no se acordaba de nada, luego fue ilustrado por el Tribunal de la importancia de su declaración y ratificó su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, y en sala reconociò al acusado CRISTIAN MARTINEZ, como el sujeto que vio esa madrugada en que ocurrieron los hechos en la residencia de la ciudadana ELBA BERMUDEZ, quien le dijo que le habian sustradido un tosti arepa y otros objetos. Que el otro ciudadano MIGUEL vive por Hacienda del Medio.

Este tribunal a pesar del temor que reflejaba el testigo, y su negativa a narrar los hechos, el mismo da prueba de estar presente esa madrugada y ver al acusado CRISTIAN MARTINEZ quien en compañía de otro sujeto se introdujeron en la residencia de la ciudadana ELBA BERMUDEZ, y la despojaron de sus pertenencias, siendo aprehendido con parte de los objetos sustraidos.


SEGUNDO HECHO

El segundo hecho que nos ocupa ocurrió en fecha 12 de enero de 2009, siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30 pm), cuando el ciudadano CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ, en compañía de JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, apodado TOROMBOLO, se trasladan un vehiculo particular conducido por este último, marca Chevrolet, modelo chevette, color amarillo, con una calcomanía de color blanco en forma de estrellas pegadas en la puerta del copiloto, hasta el Barrio Delta Ven, calle principal, estacionándose específicamente frente a la vivienda de un ciudadano apodado PATA DE CABRA, lugar donde se encontraba quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESUS GONZALEZ MARQUEZ, descendiendo ambos elementos de dicho vehiculo, portando CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, saliendo de dicha vivienda hasta la calle al oír las voces KATERINA DEL VALLE GONZALEZ, siendo también apuntada por CRISTIAN, ordenándole este último que se metiera a la casa, momento en el cual CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ, acciona por una vez el arma de fuego que portaba en su mano derecha, impactando el proyectil disparado en la cabeza de JHOSMER JESUS GONZALEZ MARQUEZ, produciendo una herida con orificio de entrada en la región frontal izquierda del cráneo y orificio de salida en la región occipital derecha, causándole la muerte de manera violenta e instantánea por hemorragia cerebral, para luego huir del lugar.

Tales hechos quedaron demostrados con la declaración del ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ, de 54 años de edad, padre del occiso quien compareció por ante este Tribunal y expuso que fue informado que la muerte de su hijo la produjo TOROMBOLO y el otro sujeto. Que eso ocurrió frente al sujeto de apoda PATA DE CABRA. Que fueron en un carro amarillo. Que su hijo conocía a CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS. Que su hijo murió cuando lo llevaban a Puerto Ordaz. Que KATERINE y JOANA saben de lo ocurrido porque ellos estaban juntos. Que ellos preguntaron por un tal TATINGO y TOROMBOLO le dijo dispara!!!. Que ellas le dijeron que el arma la tenía CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS. Que a su casa se presentó una mujer de nombre SOL INES y le dicen LA INDIA y le dijo que TOROMBOLO quería hablar con el.

Este tribunal estima y valora la declaración por ser testigo referencial de los hechos ocurridos, testimonio que guarda estrecha relación con lo sucedido. A pesar de ser la victima indirecta su afirmación es coherente, diáfana y serena; todo lo dicho por este ciudadano concuerda con las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió la muerte de su hijo JHOSMER JESUS GONZALEZ MARQUEZ, a quien la medico forense le diagnostico herida única por paso de proyectil de arma de fuego en cráneo región frontal izquierda, penetra en cavidad craneana produce hemorragia cerebral con orificio de salida de proyectil en región parietal derecha a lo que se atribuye la muerte.

Experticia que fue incorporada por su lectura y adquiere pleno valor probatorio de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, y por ser concordante con los hechos probados en autos, ya que la testigo presencial sobreviviente GIOHANNA DEL VALLE MADRID TABEROA, presenció claramente cuando CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS, efectuó el disparo.

Al lugar de los hechos se trasladó comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes adelantaron las investigaciones correspondientes.

Por ante esta sala compareció inicialmente el funcionario MIGUEL DIAZ, quien con ocho años de experiencia, adscrito ese organismo policial, ratifico en toda y cada una de sus partes las actuaciones practicadas, y agregó que actuó como técnico, y corroboró que el occiso tenia una herida en la región frontal, y RAMON NAVAS se entrevistó con los testigos y familiares del occiso. Que eso ocurrió en la calle Delta Ven. Y logró fijar un impacto de proyectil en la pared y se ubicó un ojival que por estar deformado no pudo ver el calibre pero si era un fragmento de bala. Que eso fue al frente de la casa de PATA DE CABRA.

Declaración que tiene pleno valor probatorio de que estuvo presente en el lugar del hecho, donde constató que el hoy occiso presentó una herida por el paso de un proyectil tal como lo señaló la medico forense.

El funcionario RAMON FIDEL NAVAS DAZA, de 40 años, universitario, casado, funcionario adscrito al CICPC, a quien se le tomó igualmente el debido juramento de ley, dijo que el padre del occiso llega a la oficina diciendo que habían matado a su hijo, se hizo la inspección técnica al herido, posteriormente fueron al sitio del suceso donde se colectaron evidencias de un trozo de plomo. Que en relación a las entrevista hay una sola que es de él la del folio 16, correspondiente a la joven GIOHANNA DEL VALLE MADRID TABEROA, pero la del folio 17 correspondiente a la joven KATERINA DEL VALLE GONZALEZ, no la hizo ya que esa no es su firma, y fue entrevistada al día siguiente.

Este funcionario le realizó la entrevista a la ciudadana GIOHANNA DEL VALLE MADRID TABEROA, quien le manifestó que eran buenos vecinos y le dijo que escucho un disparo. Que ella le dijo que los sujetos se fueron un chevette color amarillo. Que no se pude determinar a que arma pertenecía el plomo colectado porque estaba deformado.

El hecho de que no se haya podido determinar de que arma de fuego salio el plomo incautado, no releva de responsabilidad a los acusados por cuanto a ninguno se le incautó arma de fuego, para hacer las comparaciones correspondientes, y aun cuando se haya incautado difícilmente se podría determinar ya que tanto MIGUEL DIAZ como RAMON NAVAS, fueron claros en determinar que el plomo estaba deformado.

En el presente asunto figuran testigos presénciales claves para el total esclarecimiento de los hechos, entre ellas tenemos a la joven, GIOHANNA DEL VALLE MADRID TABEROA, de 27 años de edad, quien afirmó en sala que estaba en la casa de PATA DE CABRA y llegó un personal y le disparo a JHOSMER JESUS GONZALEZ MARQUEZ. Que comenzaron a darle cachazos por la cabeza y después le metieron el tiro y se montó en un carro chevette de color amarillo y se fue.

Que JHOSMER JESUS GONZALEZ MARQUEZ, era tranquilo y no se metía con nadie y tenía su esposa de nombre KATERINA DEL VALLE. Que eso ocurrió el 13 de enero de 2009 en Delta Ven. Que estaban presentes el dueño de la casa de nombre LEONEL MARCANO apodado PATA DE CABRA y la esposa del muerto katerina. Reconoce en sala a CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, como la persona que portaba el arma de fuego en la mano derecha y discutió de manera violenta con el occiso y ella se metió en el medio para que lo dejaran tranquilo porque ya lo habían golpeado. Que en eso el dueño de la casa se metió. Que después se enteró que mataron a KATERINA de un tiro en la cabeza.

Este Tribunal valora y estima la declaración rendida por la testigo por ser presencial de los hechos, y aun cuando afirmó que ese día había consumido drogas, su declaración concuerda con los hechos.

Ahora bien, en el momento que esta ciudadana rinde declaración ante el CICPC, afirmo que KATERINA también estaba presente cuando sucedieron los hechos, y escucho un solo disparo, que la victima JHOSMER JESUS GONZALEZ MARQUEZ, tenía problemas con CRISTIAN y con TOROMBOLO, y por eso cree que le dieron el tiro.

Este Tribunal observa que la testigo ante la policía habló en plural refiriéndose a CRISTIAN y TOROMBOLO, dijo que por eso cree que le “…dieron el tiro…”.

La testigo al tener al frente a TOROMBOLO y a CRISTRIAN, lógicamente en sala no la ratifica de que vio a TOROMBOLO, no hace directamente por cuanto la misma estando atemorizada por lo ocurrido a su amiga KETERINA a quien le dieron muerte justo luego de la apertura del presente debate por ser testigo presencial del hecho, teme por su vida y opta preferiblemente por negar conocer a TOROMBOLO, aun cuando sabe que JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, si es apodado TOROMBOLO y si estuvo presente en el lugar cuando CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS, detonó el arma de fuego en contra de JHOSMER JESUS GONZALEZ MARQUEZ.

El padre del occiso en al rendir declaración dijo que habían dos testigos presénciales KATERINA y GIOHANNA, asimismo dijo que las jóvenes habían recibido amenaza de muerte, si declaraban en juicio.

Es por ello que la ciudadana GIOHANNA DEL VALLE MADRID TABEROA, tiene sobradas razones para sentirse atemorizada, tan es así que analizando la manera de expresarse y hablar la testigo comienza narrando que llegó un personal, habla unas veces en plural y otras en singular haciendo creer que solo estaba una sola persona es decir CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, a quien señaló de manera directa.

La testigo afirmó en sala que ha recibido escrito de amenazas por debajo de la puerta diciéndoles que su hermano esta en peligro. Que han llamado a su mamá; en fin esta testigo a rendido declaración bajo un estado de presión lo que la ha limitado en exponer libremente todo lo que presenció, no obstante con toda esta situación su testimonio es coherente con los hechos.

En ese mismo orden de terror declaró el testigo LEONEL RAMON MARCANO, apodado PATA DE CABRA, de 54 años de edad, pese a ello su declaración la aprecia este tribunal por dar prueba de que el ciudadano JHOSMER JESUS GONZALEZ MARQUEZ, resultó fallecido al frente de su casa de un disparo de arma de fuego. Este ciudadano a pesar de decir que no fue presionado, realmente le fue imposible ocultar su rostro de miedo, y habiendo dos acusados se inclina en afirmar que nunca ha escuchado de TOROMBOLO. Dijo que escucho un disparo y salio corriendo y no vio a nadie. Que escucho un disparo pero no sabe quien disparo que cuando llegó ya estaban montando al muchacho en el carro. Dijo que a KATERIN la mataron. Que la conocía desde la infancia y vivía con JHOSMER JESUS GONZALEZ MARQUEZ. Que ese echo ocurrió como a las 7 de la noche.

De manera pues que el testigo GIOHANNA DEL VALLE MADRID TABEROA si presenció los hechos donde CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS y JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA dan muerte a JHOSMER JESUS GONZALEZ MARQUEZ.

La testigo GIOHANNA DEL VALLE MADRID TABEROA, da fe y así lo ratificó en sala que la testigo KATERINA DEL VALLE GONZALEZ, si estuvo presente y compareció a rendir declaración ante el CICPC, por haber observado los hechos.

El funcionario RAMON NAVAS, aún cuando no fue la persona que tomó la entrevista a la ciudadana KATERINA DEL VALLE GONZALEZ, si declaró que la joven fue al día siguiente a declarar. Esta probado que a la joven le dieron muerte durante el proceso, precisamente con el mismo método de la organización delictiva de un disparo a la cabeza.

En autos cursa un dato cierto, como lo es lo descrito en el acta policial de fecha 16 de marzo de 2010, levantada por funcionarios del Cuerpo de Invstigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, apodado TOROMBOLO, se instruyen en su contra por aparecer mencionado en los siguientes hechos:

1.- No. H-848.436, DELITO HOMICIDIO, de fecha 05-06-2008, en agravio del ciudadano RODRIGUEZ GUTIERREZ LUIS JAVIER;
2.- No. H-712-233, DELITO HOMICIDIO, de fecha 14-07-2007, en agravio de LEWIN GOMEZ;
3.- No. I-088-187 DELITO HOMICIDIO, en perjuicio de FLORES MEDINA ALBERTO;
4.- No. I-088-381, DELITO HOMICIDIO, en perjuicio de GEOBERLYS DEL VALLE DICURU GARCIA;
5.- No. I-089-140, DELITO HOMICIDIO, en perjuicio de ISRAEL ANTONIO MORENO;

Sin pasar por alto el que hoy nos ocupa, y precisamente el de la joven KATERINA DEL VALLE GONZALEZ, cuya muerte guarda relación de manera directa con este hecho por ser la testigo presencial de los hechos.

De tal manera que todo hecho conocido, cierto debidamente comprobado, susceptible de llevar por la vía de la inferencia el conocimiento de otro hecho desconocido es lo que se conoce como indicio. (fuente de prueba).

Esto puede ser todo rastro, huella, vestigio, o como en el caso que nos ocupa, todos los datos aportados por el CICPC, respecto al acusado JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, apodado TOROMBOLO, aunado al señalamiento realizado por la joven GIOHANNA DEL VALLE MADRID TABEROA, al hoy acusado CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS, quienes además fueron señalados también de manera directa por la hoy occisa KATERINA DEL VALLE GONZALEZ, como los autores del hecho. Estos datos indicadores, ciertos, probados en autos por su existencia material, repito como lo ha sido el señalamiento directo de la testigo GIOVANNA DEL VALLE TABEROA, de la presencia de CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, portando arma en el sitio del suceso y la referencia del sujeto TOROMBOLO, en el lugar del hechos, el cual desconoce por razones obvias, que sin embargo; este Tribunal al realizar una inferencia lógica, utilizando las máximas de experiencia y el conocimiento científico establece la existencia de la prueba indiciaria en contra del acusado JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA apodado EL TOROMBOLO, como cooperador en el hecho.

La prueba indiciaria es el descubrimiento razonado de aquello que es indicado por el indicio.

Es decir el conocimiento que se adquiere del dato indicado. De tal manera que la prueba indiciaria, también llamada por otros como indirecta, circunstancial, conjetural, o de segundo grado, por su característica periférica.

Es un concepto jurídico procesal compuesto, por cuanto requiere del indicio (dado cierto), inferencia aplicable y la conclusión inferida o presunción del juez. En el caso que hoy nos ocupa el dato cierto indicador son los anteriormente señalados, la relación directa del acusado JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, en hechos precisamente de homicidios, los señalamientos dados por la mencionada testigo GIOHANNA DEL VALLE MADRID TABEROA; el terror con que declararon los testigos, y obviamente la muerte de la joven KATERIN DEL VALLE GONZALEZ, muerte que trata de desconocer la defensa, sin embargo quedó probado con la coincidencia de el padre del occiso, de PATA DE CABRA y de GIOVANNA quienes son contestes en afirmar que ha KATERINA DEL VALLE GONZALEZ le dieron muerte de un disparo a la cabeza..

De ese hecho cierto conocido, se infiere necesariamente que el móvil de la muerte de esta joven no fue otro que de callarla, como en efecto lo hicieron para que no acudiera a esta sala a señalar de manera directa, como lo hizo su amiga GIOVANNA DEL VALLE TABEROA, al señalar al acusado CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS, como el autor del disparo y montarse en el vehiculo; automóvil que también abordó el acusado JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, quien negó ser apodado TOROMBOLO, por supuesto, por cuanto sabe que estaba señalado no por su nombre sino por su seudónimo. A la joven KATERINA DEL VALLE GONZALEZ, fue silenciada sin embargo quedó plenamente probado que ambos sujetos si estaban presente el día de los hechos.

Tal inferencia lógica es lo que diferencia el indicio de la prueba indiciaria, son dos conceptos estrechamente ligados pero distintos, y la prueba indiciaria es lo que conduce a la presunción del Tribunal, que hace de acuerdo a su contundencia que se destruya la presunción de inocencia que le confiere la Constitución a los acusados. Como en efecto queda destruida tal presunción de inocencia de los acusados CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS y de JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, quines quizás, pensando en que dándole muerte a KATERINA DEL VALLE GONZALEZ, el presente hecho iba a quedar impune.


-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSMER MARQUEZ y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, pero en GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELBA BERMUDEZ; Así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal para del acusado CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS.

De igual manera quedó plenamente probado el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, apodado TOROMBOLO, como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y ratifico su solicitud de sentencia condenatoria y expresa que


“…Este representante del Ministerio Público presento en su oportunidad legal acusación en contra de los ciudadanos de autos, toda vez que en los elementos de convicción evacuadas en esta sala demostraron la culpabilidad de los acusados de autos, se determinó de probar que los acusados de autos son los autores y participes de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESUS MARQUEZ GONZALEZ (occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público. Existe una particularidad sobre una entrevista la cual no pudo ser ratificada por cuanto la persona es hoy occisa como lo es catherina del valle González, igualmente solicita este representante del Ministerio Público que se tome en cuenta la valoración de estas entrevista que fue leída en esta sala. Quedo demostrado que los ciudadanos Cristian y torombolo responden a los nombres de Cristian Martínez y Jean Carlos García. En relación al ciudadano Cristian Martínez fue demostrado por la victima como el autor y participe de los hechos calificados por esta representación fiscal. Solicito la condenatoria de los acusados de autos por cuanto son responsables de la calificación realizada por el Ministerio Público.…”.


ii.)
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO JEAN CARLOS GARCIA

Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Solicita sentencia absolutoria y agrega que el Ministerio Público expuso:

“….la fiscalia del Ministerio Público no encontró elemento alguno que incrimine a Jean Carlos García por lo siguiente; existe acta de entrevista en el folio 17 y su vuelto de la pieza 7 de la presente causa donde declaro una ciudadana de nombre Catherina en la cual esa entrevista fue realizada un año antes de la muerte del ciudadano Jhosmer Márquez, al final ella dice que no sabe leer ni escribir esta defensa le informa al tribunal como es que aparece una firma, quien le hizo la firma, el Fiscal del Ministerio Público dijo aquí que la ciudadana esta muerta no existe en el expediente acta de defunción de la ciudadana, encontramos en esa entrevista que nadie se atribuye como funcionario firmante de la mencionada acta, porque no se tomo en consideración hacerle las pruebas técnicas a esas huellas. Solicito la nulidad de esa acta de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declaro a un ciudadano de nombre Noel apodado pata de cabra y dijo que el día de esos hechos catherina del valle González se encontraba con el en una bodega que queda a una cuadra. vino también a esta sala el funcionario Miguel Díaz dijo que no había escuchado que personas cometieron el hecho, también dijo que tenia un impacto de bala. El funcionario Ramón Navas no aporto ningún elemento en contra de mi defendido Jean Carlos García Espinoza, ciudadano juez en este debate 2,3 44.1 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aquí en esta sala quedo demostrado que mi defendido Jean Carlos García es inocente, ratifico la absolutoria a mi defendido Jean Carlos García Espinoza…”



iii.)
ALEGADOS DE LA DEFENSORA PUBLICA DEL ACUSADO CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS

Alegó que:


“…la Defensora Pública a los fines de que realice sus conclusiones: Esta defensa después escuchar la ratificación de la acusación fiscal, ciertamente ocurrió un homicidio pero no se ha demostrado que mi defendido Cristian Martínez sea el autor o participe del mismo. El Ministerio Público no demostró con las escasas pruebas la culpabilidad de mi defendido, la entrevista de la ciudadana catherina González no sabemos quien fue el funcionario que realizó la entrevista sin embargo la señora catherina González manifestó que no sabia leer ni escribir sin embargo aunque se encuentra estampada las huellas también aparece una firma y como es que firma si no sabe leer ni escribir por lo tanto este elemento no debe ser valorado porque no se sabe ciertamente si esta persona fue al cicpc a rendir la entrevista por lo que solicito sin lugar la petición del Ministerio Público de que se valore dicha prueba. El Ministerio Público ha solicitado también la condenatoria a mi defendido de Hurto Calificado pero la persona que compareció en esta sala dijo que si vio a Cristian pero no le vio nada en la mano. Solicito una sentencia absolutorio de acuerdo alo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que ante la duda esta el principio constitucional de que la duda favorece al reo, es decir no estuvo claro de que mi acusado haya sido autor o participe del homicidio, de acuerdo a que mi defendido estuvo tres años y medio defendido. Ratifico se declara sin lugar la acusación del Ministerio Público por falta de pruebas de interés cimininalistico y se le otorgue su libertad a mi defendido Cristian Martínez…”



iv)
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público insiste en su tesis de que los hechos demostrados en autos se configuran para el acusado CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, la comisiòn del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, pero en GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del occiso JHOSMER MARQUEZ GONZALEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.

Para el acusado JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del referido occiso.


En el caso que hoy nos ocupa quedó suficientemente demostrado que los acusados CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS Y JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, fueron los autores de los referidos hechos punibles.
Tanto la defensa privada como la pública se enfocan en que no se encontró elemento alguno que incrimine a los acusados tomando como argumento que existe acta de entrevista a la ciudadana KATERINA DEL VALLE GONZALEZ, la cual esa entrevista fue realizada un año antes de la muerte del ciudadano Jhosmer Márquez.

Este argumento es totalmente absurdo por cuanto a todas luces se observa que es un error material colocado en el acta policial, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente subsanable, por cuanto no pudo esa testigo narrar unos hechos un año antes por cuanto indudablemente no había ocurrido.

Que al final la testigo KATERINA DEL VALLE GONZALEZ, dijo que ella no sabia leer ni escribir y aparece una firma. Es importante señalar que leer, firmar y escribir son tres cosas totalmente relacionadas pero distintas, puede una persona firmar pero no leer, puede leer pero no escribir. De tal manera que fácilmente pudo la testigo KATERINA DEL VALLE GONZALEZ, no saber leer ni escribir, pero estampar su huella y firma, la cual se evidencia que es ilegible.

Es cierto que no se reflejo en el acta el nombre del funcionario que le tomo la entrevista, pero si aparece su firma; sin embargo esto no invalida el acta de entrevista, por cuanto esta firmada sellada, foliada en el expediente.

No es como lo plantea el defensor privado que sobre su defendido no cursa elemento de responsabilidad alguno y que no puede ser condenado por la sola acta de entrevista rendida por la ciudadana KATERINA DEL VALLE GONZALEZ.

Es verdad, que no puede ser condenado una persona por un acta de entrevista que no ha sido ratificada. Pero esta no es la base única de sustento de esta sentencia. Esta sentencia se basa en un razonamiento lógico de todo el acervo probatorio.

Los testigos en este proceso, han declarado bajo estado de terror, esto es indudable, estar al frente del acusado JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, apodado TOROMBOLO, su mirada era fija a los testigos, y la de estos esquivas.

La testigo GIOHANNA DEL VALLE MADRID TABEROA, da fe y así lo ratificó en sala que la testigo KATERINA DEL VALLE GONZALEZ, si estuvo presente y compareció a rendir declaración ante el CICPC, por haber observado los hechos.

El funcionario RAMON NAVAS, aún cuando no fue la persona que tomó la entrevista a la ciudadana KATERINA DEL VALLE GONZALEZ, si declaró que la joven fue al día siguiente a declarar. Esta probado que a la joven le dieron muerte durante el proceso, precisamente con el mismo método de la organización delictiva de un disparo a la cabeza.

La muerte de la joven KATERIN DEL VALLE GONZALEZ, muerte que trata de desconocer la defensa, el padre del occiso, de PATA DE CABRA y de GIOVANNA son contestes en afirmar que ha KATERINA DEL VALLE GONZALEZ le dieron muerte de un disparo a la cabeza, precisamente la noche anterior cuando iba a venir al Tribunal a rendir declaración.

En autos quedó probado que el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, apodado TOROMBOLO, tiene amplio prontuario policial precisamente por delitos contra las personas como lo es el delito de Homicidio.

No es que este Tribunal este estableciendo culpabilidad plena, por el solo hecho de que el acusado JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, tenga antecedentes penales, sino que este dato indicador, es examinado y concatenado con los hechos que hoy nos ocupa y da prueba indiciaria (presunción) de responsabilidad.

Presunción que al ser concatenada, tal como quedó explicado en el capitulo anterior, con la declaraciones de los testigos presénciales del hecho, destruye la presunción de inocencia que abriga a los acusados.

La joven GIOHANNA DEL VALLE MADRID TABEROA, señaló directamente al acusado CRISTIAN ILDEMARO MARTINEZ ROJAS, quienes además fueron señalados también de manera directa por la hoy occisa KATERINA DEL VALLE GONZALEZ, (según el acta de entrevista) como los autores del hecho.

Es importante dejar claro que el acta de entrevista fue incorporada por su lectura, la misma no fue ratificada por quien la suscribe vale decir la joven KATERINA DEL VALLE GONZALEZ, y no porque no quiso ratificarla sino porque vilmente le dieron muerte para que no lo hiciera.

Este es un hecho que la justicia no debe dejar pasar por alto, es la realidad social, es el resultado del desvalor a la vida, producto de la impunidad y la desintegración de la humanidad.

Es muy simple el argumento de los defensores (público y privado), y contrario a todo orden jurídico, social, moral, entre otros valores; sería muy fácil cometer un hecho punible (homicidio) y dar muerte a los testigos para obtener una sentencia absolutoria. Sostener este argumento, sería instituir y difundir la impunidad.

El acusado JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, niega ser apodado EL TOROMBOLO, en su conciencia, y en la realidad llevada a la mente de estos juzgadores, quedó probado que ciertamente si es apodado TOROMBOLO. Sin lugar a dudas, niega ser TOROMBOLO, porque sabe que los testigos hacen el señalamiento hacía su persona no por su nombre sino por su apodo.


El Ministerio Público acusado al ciudadano CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, pero en GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del occiso JHOSMER MARQUEZ GONZALEZ, y además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.

Ahora bien, ciertamente el ciudadano CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, portaba un arma de fuego cuando le dio muerte a JHOSMER MARQUEZ GONZALEZ, no obstante esa arma no fue incautada o individualizada.

En autos según acta policial de fecha 16 de marzo de 2010 (folio 88 pieza 7) se deja constancia al momento de la aprehensión del acusado JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, que éste aportó información que en la residencia de un sujeto apodado NEGO NEGO, tenía oculta un arma de fuego, trasladándose la comisión hasta la residencia de este sujeto quien no se encontraba presente y un ciudadano de nombre OSCAR FIGUERA, hermano del sujeto antes mencionado, permitió el acceso de los funcionarios quienes dejan constancia del hallazgo de un arma de fuego tipo pistola. Cuya fijación fotográfica a la que hacen referencia ni la experticia de la misma cursan en el presente asunto.

De tal manera que no esta plenamente probado ni el cuerpo del delito ni responsabilidad penal de ninguno de los acusados en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los acusados CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS y JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, por la comisión de los referidos delitos.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el representación del Ministerio Público en contra de los referidos ciudadanos; a excepción del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, por cuanto a pesar de que el acusado CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, obviamente uso un arma de fuego la misma no se le incautó, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal

iv.)
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse al ciudadano: CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, este Tribunal observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, se califica cuando es cometido con alevosía o por motivos fútiles o innobles. El referido artículo prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, cuya pena aplicable conforme al articulo 37 del Código Penal es de 17 años y 06 meses.

Ahora bien, al referido ciudadano se le imputa también el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, pero en GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, cuya pena es de 06 a 10 años, y la pena aplicable es de 08 años, por ser frustrado se le baja un tercio es decir 2 años y 08 meses, quedando en 5 y 04 meses, y conforme a la regla establecida en el articulo 88 ejusdem, se le suma la mitad de esta pena al delito arriba citado. Quedando en consecuencia la pena a imponer es la de 20 años y 02 meses de prisión.

En relación al acusado JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, apodado TOROMBOLO, el mismo es responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
El artículo 83 del referido Código, dispone que cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En consecuencia la pena a imponer al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, es la de 17 años y 06 meses de prisión, pena esta que ha de cumplir el referido acusado.

Asimismo ambos acusados quedan condenados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.


-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 363, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad declaran PRIMERO: CULPABLE a los acusados CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSMER MARQUEZ y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, pero en GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELBA BERMUDEZ; Y al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al ciudadano CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, a cumplir la pena de 20 años y 02 meses de prisión y al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, a cumplir la pena de 17 años y 06 meses de prisión. Quedando igualmente condenados a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: se absuelve al ciudadano CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. El acusado JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, cumple la pena el 26 de Septiembre de 2027. El acusado CRISTHIAN HILDEMARO MARTINEZ ROJAS, cumple la pena el 21 de Septiembre de 2030. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Dirección de Régimen Penitenciario solicitando el cupo de ambos acusados en el Internado Judicial de Monagas La pica. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON








ESCABINOS



CARRION CARREÑO ARGELIS RAMON (I)




DANIEL ELADIO MARIN VALDERREY (II)




LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA