Por todos los razonamientos antes expuestos, observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los trámites necesarios para impulsar la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber constatado como fue el transcurrir de más de un año en el proceso de marras, sin el impulso procesal de la parte demandante, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La PERENCION de la instancia, en el juicio por RETARDO PERJUDICIAL seguido por la ciudadana NOHEMI RAMONA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.048.974, domiciliada en la casa Nº 10, vereda 7,.....