Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acepta el Sobreseimiento del presente asunto, seguido en favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art. 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía quinta del Ministerio Publico. Notifíquese al sobreseído y a la victima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABG. LUYZA BEATRIZ DELGADO MARTES
LA SECRETARIA
ABG. AILEM MEDRANO