En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de los testigos MIRAIDA ROSA REYES VILLARROEL Y MILVIDA ISABEL RODRIGUEZ y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO declara CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud a favor de los ciudadanos JUAN ERNESTO RODRIGUEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.785.113, JUANER EDUARDO RODRIGUEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.785.112 y GABRIEL ALFONSO RODRIGUEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.754.575, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS JUAN ERNESTO RODRIGUEZ RINCONES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.953.570, padre de los ciudadanos identificados anteriormente y ASI SE DECIDE.
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