REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ramón Arpido Hernández Flores, Oswaldo Hernández Flores y José Gregorio Hernández Flores, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad número, V- 1.955.150, V-5.336.736 y V-8.927.152, con domicilio procesal en calle Pativilca N° 55 de la parroquia San José, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE. Iván José Jaramillo, portador de la cedula de identidad N° V-10.933.488, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.926.
DEMANDADO:

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
II
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 25-03-2026, se recibe escrito de libelo de demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO presentado por los ciudadanos Ramón Arpido Hernández Flores, Oswaldo Hernández Flores y José Gregorio Hernández Flores, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad número, V- 1.955.150, V-5.336.736 y V-8.927.152, asistido por el abogado Iván José Jaramillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.926.
Mediante auto de fecha 26-03-2026, se le da entrada y se ordena su anotación en el libro de causa bajo el N° 9497-2026.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado minuciosamente el libelo de demanda presentado por los ciudadanos actores Ramón Arpido Hernández Flores, Oswaldo Hernández Flores y José Gregorio Hernández Flores, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad número, V- 1.955.150, V-5.336.736 y V-8.927.152, con domicilio procesal en calle Pativilca N° 55 de la parroquia San José, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro. En la cual alegan lo siguiente:
“…que se declare la nulidad absoluta de título supletorio emitido en fecha 17 de noviembre 1.997, registrado bajo el N° 11, tomo 3, protocolo primero del tercer trimestre del año 1.998, objeto de autos que cursan ante este tribunal bajo el expediente N° 9435-2023 en los folios 117 al 129, por cuanto adolece de vicios que lo hacen inexistente dentro del ordenamiento jurídico venezolano.
En fecha 03-07-2023, iniciaron una demanda por REIVINDICACION N° 9435-2023, por parte del ciudadano Jhon Charles Gómez Hernández, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.115.410, quien actuó en representación de sus comuneros Jhon Peter, Jhon Aldrin, Jhoanna Mavel, Aurora Josefina, Orangel Ramón Gómez Hernández y Peter Jhon González Hernández, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.209.990, V-11.210.053, V-12.546.883, V-14.905.800, V-14.905.801, y V-17.524.189, respectivamente, en nuestra contra causándonos Daños, solicitaron la demanda sin dejar que pudiéramos establecer algún tipo de conciliación para no llegar a este lamentable pero necesaria solicitud, dicha demanda la realizaron basándose en una compra venta que realizo su señora madre con un documento (Título Supletorio) el cual fue realizado de manera fraudulenta con dolo directo (implicando la intención clara y deliberada de cometer un delito) por la ciudadana Ana luisa Hernández Flores, portadora de la cedula de identidad N° V-3.047.436, quien se valió de ser empleada de la alcaldía del Municipio y no conociendo que sus padres había realizado un título Supletorio de la vivienda donde ellos procrearon a toda su familia, elaboro de esa forma un nuevo Título Supletorio de la misma vivienda y se la vendió a sus hijo para que ellos la reclamaran que es el caso que le señalo en sentencia firma de fecha 3 de abril de 2024, ahora bien, ciudadana Juez la doctrina de vicos de consentimiento o voluntad, Todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincida exactamente con lo que este expresa, exterioriza, Sin embargo, esto no siempre ocurre así debido a que la ciudadana Ana luisa Hernández Flores, valiéndose se cierta atribuciones engaño para obtener la elaboración protocolización con anticipación el de su propiedad.
De esta misma forma, ciudadana Juez como ha quedado señalado según texto y jurisprudencia del tribunal supremo de justicia en donde especifican que validez del Título Supletorio surge efecto para tercero después del fallecimiento del titular y es como en momento se encuentra relacionado con el Titulo Supletorio el de cuyo Pedro Hernández Fernández…”
Este tribunal, al analizar la pretensión de nulidad de Titulo Supletorio incoada por los ciudadanos Ramón Arpido Hernández Flores, Oswaldo Hernández Flores y José Gregorio Hernández Flores, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad número, V- 1.955.150, V-5.336.736 y V-8.927.152, debidamente asistidos por el abogado Iván José Jaramillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.926. Considera necesario quien aquí suscribe verificar la naturaleza de los llamados títulos supletorios y si efectivamente la ley prevé ejercicio de la acción nulidad de título supletorio. En este orden de ideas dispone el artículo 937 de Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 937: si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero”
La sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión N°3115 de fecha 6 de noviembre de 2003, Expediente 03-0326, dispuso que:
“el Titulo Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el código de procedimiento civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan salvo, así el Juez que lo evacuo los haya declaro bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”
Criterio este que fue ratificado posteriormente por la misma sala constitucional en el fallo N° 2399 del 18 de diciembre de 2006 en donde preciso lo siguiente:
“Así mismo resulta pertinente indicar que tal documental (título supletorio) no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho Titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contiene la basta hacer valer sus derechos, para cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Considera este tribunal, en sintonía con la doctrina vinculante ratificadas por la sala de casación civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia nro. 383 del 12 de agosto de 2022, en el que la sala sito que:
“los juicios en los que pretenda la nulidad de un Titulo Supletorio son procedimientos mero declarativos o de mera certeza, pues en ellos se persigue que se declare la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente pronunciarse sobre la validez o no de un Título Supletorio así mismo establece que tales documentos no requieren impugnación, pues quienes vean afectados sus derechos pueden hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”
Los títulos supletorios no causan agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Pues este a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial el titulo supletorio se tramita vía jurisdicción voluntaria según el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil son declaraciones ex parte que no producen los efectos de cosa juzgada.
Este tribunal señala que el derecho de propiedad, según el artículo 545 del Código Civil es un derecho absoluto que no puede verse afectado, en virtud de que el titulo supletorio solo pretende acreditar la posesión artículo 771 del Código Civil los actores no sufren una lesión jurídica real en esfera de derechos dominicales. Al quedar a salvo los derechos de terceros por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al no tener el referido título el carácter de título de propiedad bajo los estándares del artículo 1.359 del Código Civil la pretensión de nulidad carece de objeto jurídico deviniendo en la inadmisibilidad de la presente demanda.
En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos (sentencia N° 3115 de la Sala Constitucional de fecha 6 de noviembre de 2003,).
Vito que la acción intentada no se encuentra tutelada ni amparada por la ley, este juzgado debe aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción, por no cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por los Ramón Arpido Hernández Flores, Oswaldo Hernández Flores y José Gregorio Hernández Flores, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad número, V- 1.955.150, V-5.336.736 y V-8.927.152, asistido por el abogado Iván José Jaramillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.926.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En Tucupita, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Juez Suplente,


ROSANNA LIRA GONZALEZ
La Secretaria Titular,


YUSLIEVAV MARTINEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:.40 p.m. CONSTE.


Secretaria Titular.

RLG/YM/wilver
Exp Nº 9497 -2026