REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.
Expediente N° 9495-2026
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE:OSCAR PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.255.335, domiciliado en la calle Sucre, casa s/n, sector El Triunfo II, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro.
APODERADOS JUDICIALES: RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº151.258 y GUILLERMO RAMÓN MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 320.202.
DEMANDADA: INAISY MARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.868.827, domiciliada en la calle Sucre, punto de referencia frente a la Escuela Básica Bolivariana, casa s/n, sector El Triunfo II, estado Bolivariano Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL:ANÍBAL JOSE GÓMEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.506,
MOTIVO:ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. (CUESTIONES PREVIAS)
II
RELACION DE LA CAUSA
Se recibe escrito de demanda, presentado en fecha 23/06/2026, por el ciudadano:OSCAR PINO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.255.335,asistido por RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-13.888.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº151.258 y GUILLERMO RAMÓN MORENO titular de la cedula de identidad nro. V-17.526.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 320.202, por ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en contra dela ciudadana INAISY AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.868.827, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24-03-2026, este Tribunal mediante auto le da entrada y ordena su anotación en el libro de causas bajo el Nro. 9495-2026.
En fecha 25-03-2026, la ciudadana secretaria titular YUSLIEVAV MARTINEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-15.928.583, se INHIBE en la causa signada con el Nro. 9495-2026, por Acción de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.
En fecha 27-03-2026, el Tribunal vista la INHIBICIÓN presentada en fecha 25/03/2026 por la ciudadana Yuslievav Martinez, titular de la cedula de identidad nro. V-15.928.583, designa como secretario accidental para la causa 9495-2026 al ciudadano MAURICIO ALFONZO titular de la cedula de identidad Nro. V-28.600.441.
En fecha 08-04-2026, el Tribunal mediante auto ordena al demandante por medio de Despacho Saneador la corrección del libelo en los términos y condiciones expuestos.
En fecha 13-04-2026, se recibe escrito presentado por el ciudadano OSCAR PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.255.335, asistido en este acto por el Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº151.258, con las correcciones establecidas en el despacho Saneador.
En fecha 15-04-2026, el ciudadano OSCAR PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.255.335, confiere PODER APUD ACTA a los Abogados RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-13.888.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº151.258 y GUILLERMO RAMÓN MORENO titular de la cedula de identidad nro. V-17.526.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 320.202.
En fecha 16-04-2026, vista la corrección del libelo de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, el Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada INAISY AMARISTA, para que comparezca a dar contestación a la demanda
En fecha 05-06-2026, el ciudadano Alguacil del Tribunal EMMANUEL FABIAN MARCANO, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana INAISY AMARISTA, constante de dos (02) folios, recibo de citación junto con la orden de comparecencia debidamente firmada en fecha 03/06/2026. Se agrega a los autos.
En fecha 10-06-2026, se recibe escrito presentada por la ciudadana INAISY MARISTAvenezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.868.827 quien otorga Poder Apud Acta al Abogado ANÍBAL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 199.506.
En fecha 23-06-2026, se recibe escrito presentado por el Abogado ANÍBAL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 199.506, mediante elcual solicita abocamiento.
En fecha 23-06-2026, se recibe escrito de promoción de cuestiones previaspresentada por el Abogado ANÍBAL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 199.506 Apoderado Judicial de la ciudadana INAISY MARISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.868.827.
En fecha 06-07-2026, la Jueza Provisoria ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará pasado en tercer (3) día de despacho siguiente.
En fecha 15-07-2026, se recibe diligencia presentada por el Abogado ANÍBAL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 199.506, mediante la cual ratifica escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 17-07-2026, se recibe escrito presentado por el ciudadano OSCAR PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.255.335, asistido en este acto por los Abogados RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº151.258y GUILLERMO RAMÓN MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 320.202, en el cual subsana la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se opone a lo señalado por la demandada con relación a las cuestiones previas de los ordinales 8 y 11 del artículo ejusdem.
En fecha 23-07-2026, el Abogado ANÍBAL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 199.506, presenta diligencia mediante la cual hace valer las pruebas presentadas con el escrito de promoción de cuestionesprevias y solicita se oficie a la Dirección Administrativa para que remita copia certificada del libro d entrada del día 13 de abril de 2026, indica que el demandante no se opone a la cuestión previa señalada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa realizada a la presente causa, estando en la oportunidad para decidir la cuestiones previas opuestas por el Abogadoen ejercicio ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.506, Apoderado Judicial de la demandada INAISY MARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.868.827, en escrito presentado en fecha 23/06/2026 cursante en los folios 20 y 21 del expediente con sus respectivos vueltos, en el cual expone así:
(...)
“PRIMERA CUESTIÓN PREVIA
LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO
A tenor de lo previsto en el artículo 346, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, interpongo en este acto la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que se evidencia en el escrito de corrección de la demanda inserto en los folios 9 al 11, específicamente en el folio 11 carece de la firma del demandante OSCAR NICOLÁS PINO MATALONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.255.335, YA QUE NO ES SU FIRMA ciudadana Juez, y esto se puede apreciar al comparar la firma del demandante inserta en la demanda específicamente en el folio número 2. A los fines de probar esta circunstancia, solicito que este honorable tribunal oficie a la supervisión general de seguridad de la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura (DAR) a los fines de que remita a este juzgado copia certificada del LIBRO DE ENTRADA de las instalaciones de los Tribunales Civiles del estado Delta Amacuro específicamente del día 13 de abril de 2026, fecha en la cual supuestamente el demandante acudió a consignar el despacho saneador.”
(...)
“SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340
A tenor de lo previsto en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, interpongo en este acto el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de los requisitos que indica el artículo 340, ya que en TODO EL LIBELO DE LA DEMANDA NO EXISTE LA FECHA EN QUE SUPUESTAMENTE INICIO LA UNIÓN CONCUBINARIA NI CUANDO TERMINO, lo que se traduce en un DEFECTO en el planteamiento de la pretensión o error inexcusable en la redacción del libelo de demanda,...”
(...)
“TERCERA CUESTIÓN PRUEBA
LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO
A tenor de lo previsto en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, interpongo en ese acto la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que mi patrocinada INAISY JOSELYN AMARISTA DELGADO, es una persona CASADA con el ciudadano OSCAR LUIS GARCIA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.157.234, casado, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, Los Sabanales, casa número 12-20 de la Ciudad de San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar, y tal como se evidencia de ACTA DE MATRIMONIOemanada del Registro Civil de la Ciudad de San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar, de fecha 18 de diciembre de 2013, tal y como se evidencia de acta número 475, libro Nro. 4 del año 2013, que consigo en esta oportunidad en original y copia a efectos videndi marcada con la letra “A”, a los fines legales correspondientes.”
(...)
“CUARTA CUESTION PREVIA
LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
A tenor de lo previsto en el artículo 347, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, interpongo en este acto La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las elegadas en la demanda, ya que mi patrocinada INAISY JOSELYN AMARISTA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.868.827, domiciliada en la Calle Sucre, casa s/n, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, ES UNA PERSONA CASADA, tal y como se indicó precedentemente, NO SE HA DIVORCIADOY EL DEMANDANTE NO ALEGO NI EN SU DEMANDA NI EN SU ESCRITO DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA “LA TEORÍA DEL CONCUBINO DE BUENA FE”, sino que demandó de forma genérica sin indicar “determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda,...”
(...)
Consigna copia de la cedula de identidad del ciudadano Oscar García López, Certificado de Matrimonio, Acta de Matrimonio y Acta de Unión Estable de Hecho
Los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZy GUILLERMO RAMÓN MORENO, en escrito cursante en los folios 31 al 33 del expediente, en el cual exponen:
(...)
“DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDA COMO CUESTIÓN PREVIA.
Con referencia a lo alegado por la parte demandada, en la cuestión previa opuesta, según lo que establece el ARTÍCULO 346 EN SU NUMERAL 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,...”
“...en todos los escritos presentados por ante este digno tribunal fueron firmados por mi persona OSCAR PINTO, así como que me traslade personalmente, ya que poseo dos estilos de firma la corrida o cursiva y en letra de molde asíque RECONOZCO MIS FIRMAS EN CADA UNO DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN LA PRESENTE DEMANDA, SIENDO ESTAS LEGÍTIMAS, y siguen intacto mi ánimo en continuar con la presente demanda, con referencia a lo elegado por la demanda que en las oportunidades que he ingresado en la sede de este Tribunal solo han pedido la información de los abogados para ingresar al recinto y en donde me han solicitado en este digno Tribunal mi cedula y han verificado mi identidad, directamente en secretaria, es por lo que el día de hoy hago presencia “PRAESENTIAN EXHIBEO”, ante este digno despacho y subsanar lo alegado por la demandada.”
“...lo que refiere la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6, por el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL 340...”
“...en animo de subsanar y puntualizar la relación con la ciudadana INAISY AMARISTA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19868.827, con domicilio procesal en calle sucre punto de referencia frente a la Escuela Básica Bolivariana, casa S/N, sector el triunfo II, Casacoima Estado Delta Amacuro Teléfono:0424-924-46-07, se inicio el 10/11/2018 y nos separamos en fecha 20/08/2025, en consecuencia queda subsanado lo planteado por la parte demandada,...”
“Así mismo la demanda a través de su apoderado judicial alega la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 8, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y alude que existe una cuestión prejudicial en el presente caso, lo cual nos oponemos tajantemente en virtud que la parte demanda argumenta lo siguiente, indica que “es una persona casada, tal y como se indicó precedentemente, NO SE HA DIVORCIADO Y QUE NO SE ALEGÓ LA TEORÍA DEL CONCUBINO DE BUENA FE”, con referencia a esto no nos concordamos con lo alegado ya que esta demanda pretende darle validez a una RELACIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO),en la columna vertebral del derecho en Venezuela la buena fe se presume y la mala fe se demuestra, queriendo decir con esto que jamás el demandante debe invocar tal teoría aludida por la demandada ya que el fin de este proceso es darle valides a esa relación, aun y cuando esta persona este todavía casada, tal y como se alega en el escrito de cuestión previa, entiéndase que el tener un estado civil como el de casada, no impide que cualquier persona inicie su vida, sin estar legalmente divorciado, tan es así que nuestro máximo tribunal a despenalizado el delito de BIGAMIA, y en sentencias reiteradas a realizado interpretaciones sobre el divorcio que hoy en día es un mero trámite ya que esto iría en detrimento al derecho fundamental del libre desenvolvimiento como ser humano tal y como lo establece nuestra carta magna artículos 20 Y 61 DE CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y que se está confundiendo la relación estable de hecho con una de derecho, en consecuencia es imposible decreta la cuestión previa del NUMERAL 11, también por que dependen necesariamente que declaren con lugar las otras anteriores invocadas y que el fin de este proceso es la búsqueda de la verdad de una demanda interpuesta legalmente.”
(...)
Este Tribunal, para decidir las referidas cuestiones previas pasa a transcribir el contenido del artículo 346, ordinal 2°, 6º, 8º y 11° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
(...)
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, poder el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
...
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 , o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
...
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
...
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
(...)
Las cuestiones previas del ordinal 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son mecanismos procesales subsanables que el demandado puede alegar para corregir la falta de capacidad del actor o una acumulación indebida de pretensiones. Y las cuestiones previas de los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a la prejudicialidad y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ambas forman parte del grupo de cuestiones previas no subsanables que requieren contradicción expresa por el demandante.
Ahora bien, de la revisión del presente caso así como de las pruebas aportadas, las cuales conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no necesitaron decreto o providencia, tenemos que con relación a la cuestión previa opuesta según el ordinal 2° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, el demandante OSCAR PINO se presentó con su cedula de identidad ante la Secretaria del Tribunal, estampando su firma y número de cedula en los escritos consignados, quedando subsanado así, el defecto invocado, y así se decide.
Con relación a la cuestión previa opuesta según el ordinal 6° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, el demandante OSCAR PINO, indica en su escrito el inicio y fin de la relación concubinaria establecida con la ciudadana INAISY AMARISTA requisito exigido por la Sala de Casación Civil para poder determinar con precisión el nacimiento y la extinción de la comunidad de bienes concubinaria, señalando que inició el 10/11/2018 y se separaron en fecha 20/08/2025, quedando subsanado así, el defecto invocado, y así se decide.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa invocadaconforme al numeral 8 del artículo 346 de la norma adjetiva civil, el demandante OSCAR PINO, hace oposición, lo cual da inicio a un articulación probatoria de ocho (8) días, para que el Tribunal decida en el décimo (10) día de despacho siguiente. Al tratarse de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, este Tribunal puede observar que la demandada INAISY AMARISTA, ha alegado que se encuentra casada con el ciudadano OSCAR LUIS GARCIA LOPEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.157.234, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, Los Sabanales, casa número 12-20 de la ciudad de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, tal y como se evidencia de ACTA DE MATRIMONIO emanada del Registro Civil de la Ciudad de San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar, de fecha 18 de diciembre de 2013, siendo así las cosas y bajo este argumento, el matrimonio de la demandada no es una cuestión prejudicial que deba enviarse a otro Tribunal para que se decida en un juicio distinto, es un hecho admitido por el demandante, en consecuencia, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa invocada, y así se decide.
Con relación a la cuestión previa invocada por la demandada INAISY AMARISTA, conforme al numeral 11 del artículo 346 de la norma adjetiva civil, el demandanteOSCAR PINO, si bien no hace oposición a tal cuestión previa, pero se evidencia en su escrito inserto en los folios 31 y 32 del expediente, que ha asumido como cierto el estado civil de la ciudadana INAISY AMARISTA, al manifestar:
(...)
“...aun y cuando esta persona este todavía casada, tal y como se alega en el escrito de cuestión previa, entiéndase que el tener un estado civil como el de casada, no impide que cualquier persona inicie su vida, sin estar legalmente divorciado...”
(...)
Así las cosas, encontrándonos en un procedimiento de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, que requiere el cumplimiento de ciertos requisitos manifestados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre ellas decisión de fecha 27 de Febrero de 2026, Exp. AA20-C-2025-000675, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia, la cual señala:
(...)
“Resulta criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. La carga probatoria de estos elementos recae en la parte actora, pues es de derecho que le corresponde demostrar lo que afirma, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato,...”
(...)
Tomando en cuenta el contexto, que refiere con claridad el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en el cual se establece el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, señalándose entre ellos el estado civil de soltero como necesario para su declaración, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda desechado y extinguido el presente proceso, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los ordinales 2°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado en ejercicio ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.506, Apoderado Judicial de la demandada INAISY MARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.868.827, y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el Abogado en ejercicio ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.506, Apoderado Judicial de la demandadaINAISY MARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.868.827, y así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el Abogado en ejercicio ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.506, Apoderado Judicial de la demandada INAISY MARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.868.827, y así se decide.
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalada por el Abogado en ejercicio ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.506, Apoderado Judicial de la demandadaINAISY MARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.868.827, y así se decide.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda queda desechada y extinguido el presente proceso, y así se decide.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.En la ciudad de Tucupita, a los Díez (10) días del mes de Agosto del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Accidental,
ROSANNA LIRA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste
Secretaria.
RDVAG/RL
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