REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.

Exp. N° 9506-2026.-
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTES: BELKINA DEL JESÚS AUMAITRE BRITO, LIBERTAD DEL VALLE AUMAITRE BRITO, ANADOLFINA DEL JESÚS AUMAITRE BRITO Y MANUEL VICENTE AUMAITRE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.047.902, V-8.547.141, V-8.925.052 y V-9.858.428, ambos domicilios en la ciudad de Tucupita del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
ABOGADOS ASISTENTES: ELVYS JOSE ARBELAEZ y JOSÉ RAMÓN DIAZ debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.918 y 31.769.
DEMANDADO: CANDIDA ROSA BRITO DE AUMAITRE, JESÚS ALBERTO AUMAITRE BRITO, ADOLFO DEL JESÚS AUMAITRE BRITO, PEDRO JOSÉ AUMAITRE BRITO Y ANDRES JOSE AUMAITRE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.381.034, V-4.515.945, V-3.047.414, V-4.515.944 y V-8.927.691, ambos domicilios en la ciudad de Tucupita del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTALES.
II
RELACION DE LA CAUSA

En fecha 18-06-2026, se recibe libelo de demanda con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTALES, suscrito por los ciudadanos Belkina Del Jesús Aumaitre Brito, Libertad Del Valle Aumaitre Brito, Anadolfina Del Jesús Aumaitre Brito y Manuel Vicente Aumaitre Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.047.902, V-8.547.141, V-8.925.052 y V-9.858.428, debidamente asistidos por los abogado Elvys José Arbeláez y José Ramón Díaz, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.918 y 31.769, contra los ciudadanos Cándida Rosa Brito de Aumaitre, Jesús Alberto Aumaitre Brito, Adolfo Del Jesús Aumaitre Brito, Pedro José Aumaitre Brito y Andrés José Aumaitre Brito, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.381.034, V-4.515.945, V-3.047.414, V-4.515.944 y V-8.927.691, en la cual expone:
(…)
CAPÍTULO I

La ciudadana CÁNDIDA BRITO DE AUMAITRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio con C.I V-1.381.034, quien es nuestra madre, constituye firma personal denominado ESTACIÓN DE SERVICIO SAN RAFAEL, ubicada en la vía de San Rafael, Parroquia San Rafael, de esta Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro quedando debidamente Registrad por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro (Hoy, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Estado Amacuro), anotado bajo el N° 272 folios vueltos del 143 al 145 del Libro de Registro de Comercio llevados durante el año 1985, quedando configurado con el expediente N° 128.

En el caso, que en fecha 15 de octubre de 2018, se celebra asamblea donde se transforma la Firma Personal Estación de Servicio San Rafael a compañía Anónima Estación de Servicio San Rafael C.A, quedando Registrada en fecha 24 de octubre de 2018, bajo el N° 2, Tomo 2.B RM327, con el número de expediente 264, siendo integrantes en sus condiciones de Accionistas en su conjunto los ciudadanos: CÁNDIDA BRITO DE AUMAITRE, C.I V-1.381.034, con 4 acciones, es decir paga la cantidad de Cuarenta céntimos (Cts. 0,40), BELKINA DEL JESÚS AUMAITRE BRITO, C.I V-3.047.902, con 1 acción, es decir paga la cantidad de 10 céntimos (Cts.0,10), PEDRO JOSÉ AUMAITRE BRITO, C.I V-4.515.944, con 1 acción, es decir paga la cantidad de 10 céntimos (Cts.0,10), ADOLFO DEL JESÚS AUMAITRE BRITO, C.I V-3.047.414, con 1 acción, es decir paga la cantidad de 10 céntimos (Cts.0,10), JESÚS ALBERTO AUMAITRE BRITO, C.I V-4.515.945, con 1 acción, es decir paga la cantidad de 10 céntimos (Cts.0,10), LIBERTAD DEL VALLE AUMAITRE BRITO, C.I V-8.927.691, con 1 acción, es decir paga la cantidad de 10 céntimos (Cts.0,10), ANADOLFINA DEL JESÚS AUMAITRE BRITO, C.I V-8.925.052, con 1 acción, es decir paga la cantidad de 10 céntimos (Cts.0,10), ANDRÉS JOSÉ AUMAITRE BRITO, C.I V-8.927.691, con 1 acción, es decir paga la cantidad de 10 céntimos (Cts.0,10), MANUEL VICENTE AUMAITRE BRITO, C.I V-9.858.428, con 1 acción, es decir paga la cantidad de 10 céntimos (Cts.0,10).
(…)

CAPITULO III

(…) Ciudadana Juez, en vista de los Hechos anteriormente narrados, vamos acudir a su competente autoridad a los fine de Demandar como en efecto demandamos, la Nulidad Absoluta de la Documentales relativas Primero de la Transformación de la firma personal Estación de Servicio San Rafael a Compañía Anónima Estación de Servicio San Rafael y de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas realizadas por la ciudadana Presidente de la Compañía Ciudadana CÁNDIDA BRITO DE AUMAITRE, C.I V-1.381.034, en relación a las ventas de las acciones, por cuanto en éstas, las mismas cercenan el Derecho que nos asiste de conformidad con lo establecido en la cláusula Octava de los Estatutos sociales de la referida empresa Estación de Servicio San Rafael C.A, y de los artículos 277 y 279 del código de comercio, de igual manera existen vicios que acarrean la nulidad de esas actuaciones por contravenir el orden público, la Ley y las buenas costumbres, (…)

(…) solicitamos se DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Empresa Estación de Servicio San Rafael C.A celebrada en fecha Miércoles 29/05/2024 y protocolizada en fecha 14 de Enero de 2025 bajo el N° 4, Tomo 1-A por ante el Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro, la cual se encuentra consignada en el reglón Documentales signada con la Letra “A” (…)

(…)

CAPITULO VI

(…)
estimamos la presente Demanda en la cantidad de CINCO MIL EUROS (E-5000), equivalentes a la cantidad de tres millones trescientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.460.250,00)
(…)

En fecha 22-06-2026, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro de causas bajo el N° 9506-2026.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado minuciosamente el libelo de demanda presentado por los justiciables actores Belkina Del Jesús Aumaitre Brito, Libertad Del Valle Aumaitre Brito, Anadolfina Del Jesús Aumaitre Brito y Manuel Vicente Aumaitre Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.047.902, V-8.547.141, V-8.925.052 y V-9.858.428, debidamente asistidos por los abogado Elvys José Arbeláez y José Ramón Díaz, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.918 y 31.769, de la misma se evidencia que corresponde a la NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTALES, contra los ciudadanos Cándida Rosa Brito de Aumaitre, Jesús Alberto Aumaitre Brito, Adolfo Del Jesús Aumaitre Brito, Pedro José Aumaitre Brito y Andrés José Aumaitre Brito, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.381.034, V-4.515.945, V-3.047.414, V-4.515.944 y V-8.927.69.
Ahora bien, a los fines de determinar admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, resulta pertinente considerar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento, el cual establece:
(...)
Artículo 341° Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos es demanda este sentido resulta pertinente
(...)
El artículo anterior establece las disposiciones para la admisión de las demandas en general.
Este Tribunal, revisado en forma exhaustiva el libelo de la demanda, así como el reciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil, Expediente. AA20-C-2025-000298, Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 01 de Julio de 2025, en la cual ha determinado lo siguiente:

(…)
En fecha 09 de mayo de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El recurrente mediante escrito de formalización presenta solicitud de un pronunciamiento previo en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR LA CADUCIDAD COMO CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA.

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por parte de la recurrida, la inadmisibilidad de la acción por la caducidad, bajo los siguientes términos:

En el presente caso, se pretende la nulidad de dos actas de asambleas general extraordinaria de accionistas, celebradas en fechas 21 de mayo de 2020 y el 5 de septiembre de 2020, debidamente inscritas y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fechas 18 de diciembre de 2020 y 28 de diciembre de 2020, y en su oportunidad legal, esta representación alegó la caducidad de la acción, la cual fue desechada erradamente por el ad quem indicando lo siguiente:

"(...) DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

…Omissis…

Ahora bien, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUYE MATERIA DE ORDEN PÚBLICO, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

Todo lo antes señalado encuentra sustento constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:

…Omissis…

En efecto, el lapso de caducidad de la acción, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debió declarar la caducidad y la inadmisibilidad de la acción, y como consecuencia de ello, abstenerse de pronunciarse sobre los otros aspectos señalados en la demanda, por lo que violó la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de las partes, con la infracción de los artículos 2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo con ello el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 0307, Expediente Nro. 18-0846, de fecha 16 de agosto de 2019, caso: Michel Mazloum, mediante el cual se indicó:

"(...) Esta Sala observa al efecto que, la solicitud de revisión permite verificar el lapso de caducidad de la acción, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. En tal sentido, esta Sala en sentencia N. 1.167/2001, caso: "Felipe Bravo Amado", se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:

"(...) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (...)".

En este hilo argumentativo, esta Sala ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (vid. sentencia de esta Sala N° 727/2003). Por ello, se insiste que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público (vid. sentencia de esta Sala N° 208/2000).

Pero además, cabe igualmente reiterar que la caducidad regula el derecho de acceso a la jurisdicción, que presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión. Por otra parte, debe la Sala aclarar que, por su propia configuración conceptual, la caducidad no es un lapso que admita la aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil-reinterpretada por esta Sala en su sentencia N° 80/2001, caso: "José Pedro Barnola y otros"- pues se trata de un lapso extraprocesal, que no admite suspensión o interrupción alguna, a diferencia de la prescripción que sí admite excepciones a la forma de su cómputo (vid. sentencia de esta Sala N° 691/2009).

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión se dictó con ocasión a la demanda de nulidad de asamblea intentada por el ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano contra la sociedad mercantil Corporación 3С, С.Л., que fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006 (aplicable rationetemporis); la cual en el artículo 55 establecía lo siguiente:

"(...) La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito (...).

El transcrito artículo consagra el lapso de caducidad de un (1) año para interponer las demandas de nulidad de asamblea de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, contados a partir de la publicación del acto inscrito en el respectivo Registro Mercantil.

En este sentido, en el caso sub examine se constata que el acta de asamblea cuya nulidad se solicitó fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 4 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 66, Tomo A-12, cuarto trimestre de 2005 (vid. folios 38 al 41 del expediente), y la demanda fue interpuesta el 2 de mayo de 2013 (vid. folio 20 del expediente).

Aunado a lo anterior, del expediente se evidencia que, independientemente de la publicación requerida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado y en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio (vid. sentencias de esta Sala Nos. 287/2004 y 83/2019), en el presente caso la publicidad requerida se encontraba satisfecha ya que el ciudadano Williams Cedeño había intentado el 14 de diciembre de 2007, una demanda contra la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., solicitando la nulidad de la misma acta asamblea extraordinaria de accionistas inscrita el 4 de noviembre de 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que culminó con el acuerdo transaccional celebrado entre las partes el 4 de junio de 2009, hecho éste admitido por el actor en el libelo de demanda del juicio donde fue dictada la sentencia objeto de revisión (vid. vuelto del folio 14 del expediente) al expresar que "(...) mediante engaños y artimañas del supuesto Presidente de la Compañía (...) accedió a convalidar erróneamente la asamblea cuya nulidad absoluta había demandado (...). Asimismo, de las actas del expediente se desprende que el referido acuerdo transaccional fue declarado nulo el 26 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (cfr. folios 148 al 165 del expediente).

Lo anterior evidencia que la acción de nulidad incoada el 2 de mayo de 2013. se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha, por cuanto quedó demostrado que para el 14 de diciembre de 2007, el ciudadano Williams Cedeño tenía conocimiento de la asamblea de accionistas cuya nulidad demandó, por lo que se reitera, para el 2 de mayo de 2013 (fecha de la interposición de la demanda), había transcurrido con creces el lapso de un (1) año fijado por la disposición señalada supra, sin que lo anterior afecte las relaciones jurídicas procesales que puedan existir entre las mismas partes en otros procesos. (Negrillas de este Tribunal).

…Omissis…

(…)
De la sentencia anterior, se desprende que la acción para solicitar la nulidad de un acta de asamblea en materia mercantil, está sujeta a un lapso de caducidad de un (1) año, contado a partir de la fecha de publicación del acto registrado, transcurrido este tiempo inevitable, el derecho de impugnar la asamblea se extingue por completo.

Ahora bien, tomando en cuenta el criterio de la Sala Civil, así como de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de sus anexos, en el se desprende claramente que el acta de fecha 29/05/2024 la cual fue protocolizada en fecha 14/01/2025, así como el acta de fecha 08/06/2024 la cual fue protocolizada en fecha 20/02/2025, las mismas tienen más de un (1) año de haber sido inscritas en el respectivo Registro Mercantil, es por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, por ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 56 de la Ley de Registros y Notarías, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTALES intentada por los ciudadanos BELKINA DEL JESÚS AUMAITRE BRITO, LIBERTAD DEL VALLE AUMAITRE BRITO, ANADOLFINA DEL JESÚS AUMAITRE BRITO Y MANUEL VICENTE AUMAITRE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.047.902, V-8.547.141, V-8.925.052 y V-9.858.428, contra los ciudadanos CÁNDIDA ROSA BRITO DE AUMAITRE, JESÚS ALBERTO AUMAITRE BRITO, ADOLFO DEL JESÚS AUMAITRE BRITO, PEDRO JOSÉ AUMAITRE BRITO Y ANDRÉS JOSÉ AUMAITRE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.381.034, V-4.515.945, V-3.047.414, V-4.515.944 y V-8.927.69.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En Tucupita, al Primer (1) día del mes de Julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.

La Secretaria Titular,


YUSLIEVAV MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:.00 p.m. CONSTE.

Secretaria Titular.






Expediente Nº 9506 -2026.-
RDVAG/YM/Rosanna.-