REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.


Expediente Nº 9476-2025
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.551, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.578 , Apoderado Judicial de las ciudadanas JULIANA MARISOL LONGART, YOLANDA DEL VALLE LONGART, LIDIA FELIPA LONGART, MARTHA RAMONA LONGART, JESUS MARIA LONGART y MAGDOLIA VELASQUEZ LONGART, titulares de las cédulas de identidad números N° V- 8.547.806, V- 3.048.109, V- 8951.538, V- 9.862.796, V- 9.867.835 y V- 13.263.737, respectivamente.

DEMANDADO: HAMED JOSE RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.337.869, domiciliado en la calle principal del Mercal, Escuela Manuel Sanz, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.

ABOGADO: KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.509.

MOTIVO: REIVINDICACION (Cuestiones previas 9°, 10° Y 11°)
II
RELACION DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda por REIVINDICACION presentado en fecha Catorce (14) de Agosto de 2025, por el Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.551, en representación de los ciudadanos JULIANA MARISOL LONGART, YOLANDA DEL VALLE LONGART, LIDIA FELIPA LONGART, MARTHA RAMONA LONGART, JESUS MARIA LONGART y MAGDOLIA VELASQUEZ LONGART, titulares de las cédulas de identidad números N° V- 8.547.806, V- 3.048.109, V- 8951.538, V- 9.862.796, V- 9.867.835 y V- 13.263.737 respectivamente, contra del ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.337.869, domiciliado en la calle principal del Mercal, Escuela Manuel Sanz, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2025, se admite la demanda ordenándose la citación al ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.337.869, domiciliado en la calle principal del Mercal, Escuela Manuel Sanz, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, mediante boleta.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, se recibe escrito presentado por el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.551, en representación de los ciudadanos JULIANA MARISOL LONGART; YOLANDA DEL VALLE LONGART; LIDIA FELIPA LONGART; MARTHA RAMONA LONGART; JESUS MARIA LONGART y MAGDOLIA VELASQUEZ LONGART, titulares de las cédulas de identidad números N° V- 8.547.806, V- 3.048.109, V- 8951.538, V- 9.862.796, V- 9.867.835 y V- 13.263.737, solicitando el cambio de dirección para la citación del demandado HAMED JOSE RODRIGUEZ.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el actor conforme el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Se libra nueva compulsa.

Consta en los folios 60 al 75 del expediente, la consignación del Alguacil del Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2025, en la cual da cuenta que se le hizo imposible localizar al demandado HAMED JOSE RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.337.869.

Comparece al Tribunal el Abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES en fecha 10 de Diciembre de 2025, solicitando se proceda con el cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 16 de Diciembre de 2025, el Tribunal acuerda Librar Carteles de Citación al demandado HAMED JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 5.337.869, ordenándose la publicación en los diarios EL PERIODICO DEL DELTA Y ULTIMAS NOTICIAS.

En fecha 15 de Enero de 2026, se recibe escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro presentada por el Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.551, en representación de los ciudadanos JULIANA MARISOL LONGART; YOLANDA DEL VALLE LONGART; LIDIA FELIPA LONGART; MARTHA RAMONA LONGART; JESUS MARIA LONGART y MAGDOLIA VELASQUEZ LONGART, titulares de las cédulas de identidad números N° V- 8.547.806, V- 3.048.109, V- 8951.538, V- 9.862.796, V- 9.867.835 y V- 13.263.737, sobre el bien inmueble ubicado en la calle principal, d Cocuina Bloom, casa s/n, parroquia Virgen del Valle, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, comprendida en una parcela de terreno con una superficie de MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts2) con los linderos: NORTE: vivienda familiar que es o fue de Simón Lila; SUR: Vivienda familiar que es o fue de Eugenia Longart; ESTE: fondo correspondiente y OESTE: calle principal de Cocuina Bloom.

En fecha 16 de Enero de 2026, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos el oficio Nro. 10-2026 de fecha 15 de enero de 2026, remitido a la Rectoría Judicial relacionado con las medidas solicitadas en el presente expediente.
En fecha 21 de Enero de 2026, el Tribunal hace acta de entrega a la parte actora de dos carteles de citación, que deberá publicar en los diarios “El periódico del Delta” y “Ultimas Noticias”. El abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, recibe conforme a los respectivos carteles.

En fecha 26 de Enero de 2026, se recibe escrito presentado por el ciudadano Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual consigna publicación de Cartel de citación en el diario digital ELPERIODICO DEL DELTA.

En fecha 05 de Febrero de 2026, se recibe escrito presentado por el ciudadano Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual consigna publicación de Cartel de citación en el diario ULTIMAS NOTICIAS.

En fecha 13 de Marzo de 2026, Se recibe escrito presentado por el ciudadano Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando abocamiento.

En fecha 20 de Marzo de 2026, la Jueza Suplente Abogada ROSANNA LIRA GONZALEZ, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Marzo de 2026, se recibe escrito por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, Apoderado judicial de la parte actora, solicitando se fije en la morada del demandado el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 26 de Marzo de 2026, el Tribunal dicta auto acordando el traslado de la secretaria con el fin de fijar cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 14 de Abril de 2026, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado Cartel de citación en la morada del demandado HAMED JOSE RODRIGUEZ.
En fecha 14 de Mayo de 2026, se recibe escrito presentado por el ciudadano Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, en el cual solicita el nombramiento del Defensor Ad litem a la parte demandada.
En fecha 20 de Mayo de 2026, se recibe diligencia presentada por el ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.337.869, asistido por el Abogado KERLIN JOSÉ ZACARÍAS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96. 509, dándose por notificado.
En fecha 20 de Mayo de 2026, se recibe escrito presentado por el ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.337.869, asistido por el Abogado KERLIN JOSÉ ZACARÍAS GONZÁLEZ, a los fines de interponer cuestiones previas.
En fecha 25 de Mayo de 2026, el Tribunal mediante auto ordena la notificación del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, informándole que tiene cinco (5) días de despacho para que convenga o contradiga las cuestiones previas interpuestas. Se libra boleta de notificación.
En fecha 26 de Mayo de 2026, se recibe escrito de solicitud de cómputos presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 26 de Mayo de 2026, el Alguacil del Tribunal consigna constante de un (01) folio, boleta de notificación recibida por el Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, se agrega a los autos.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026 El ciudadano alguacil mediante auto ordena agregar a los autos del expediente boleta de notificación.
En fecha 01 de Junio del 2026, el Tribunal mediante auto niega la solicitud de cómputos realizada por el actor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES.
En fecha 01 de Junio de 2026, se recibe escrito presentado por el Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RINCONES, solicitando se oficie a la UNES, a los fines de requerir información del ejercicio laboral del Abogado KERLIN JOSÉ ZACARÍAS GONZÁLEZ.
En fecha 02 de Junio de 2026, se recibe escrito de contestación a cuestiones previas presentada por el Abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES en representación de los ciudadanos JULIANA MARISOL LONGART; YOLANDA DEL VALLE LONGART; LIDIA FELIPA LONGART; MARTHA RAMONA LONGART; JESUS MARIA LONGART y MAGDOLIA VELASQUEZ LONGART, titulares de las cédulas de identidad números N° V- 8.547.806, V- 3.048.109, V- 8951.538, V- 9.862.796, V- 9.867.835 y V- 13.263.737.
En fecha 12 de Junio de 2026, se recibe escrito de pruebas presentado por el ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.337.869, asistido en este acto por el abogado KERLIN JOSÉ ZACARÍAS GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado Nro.96.509.
En fecha 06 de Julio de 2026, se recibe escrito presentado por el Abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, Apoderado judicial de la parte actora, solicitando abocamiento.
En fecha 09 de Julio de 2026, la Jueza Provisoria Abogada ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON se ABOCA al conocimiento de la causa, la causa se reanudará pasado el tercer (3) días de despacho siguiente.
En fecha 10 de Julio de 2026, el Abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, Apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de contestación al escrito presentado por el demandado HAMED JOSE RODRIGUEZ
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa realizada a la presente causa, estando en la oportunidad para decidir la cuestiones previas opuestas por el demandado ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.337.869, asistido en este acto por el abogado KERLIN JOSÉ ZACARÍAS GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado Nro.96.509, en escrito presentado en fecha 20/05/2026 cursante en los folios 99 y 100 con sus respectivos vueltos, en el cual expone así:
(...)
“Numeral 9, La cosa juzgada, esto a consecuencia de que cursa en este tribunal Expediente N° 9298-2016, donde los ciudadanos; YOLANDA DEL VALLE LONGART, GILBERTO RAFAEL LONGART, LIDIA FELIPA LONGART, PEDRO PABLO VELÁSQUEZ LONGART, MARTHA RAMONA LONGART, JESÚS MARIA LONGART Y MAGDOLA JOSEFA VELÁSQUEZ LONGART, ejercieron en una oportunidad recurso de casación, y la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia en el Exp. Nro. AA20-C-2017-000789, de fecha once (11) días del mes de julio de dos mil dieciocho, declaro SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 8 de agosto de 2017.”
(...)

“Numeral 10, la caducidad de la acción establecida en la ley, por cuanto soy propietario al igual que era mi difunta concubina; Neris Longart (difunta), ubicado en calle principal comunidad de cocuina, de esta ciudad de Tucupita, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por más de 22 año y la acción de reivindicación intentada por las partes actora se encuentra prescrita, por mandato del artículo 1.977 del código civil venezolano vigente, ya que las acciones reales prescriben a los veinte años.

Numeral 11, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto esta demanda no debió ser admitida debido a que ya existe sentencia definitivamente firme emanada de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en el Exp. Nro. AA20-C-2017-000789, de fecha once (11) días del mes de julio de dos mil dieciocho y versa sobre el mismo bien y son parte las mismas personas intervinientes, el objeto en esta causa.”
(...)
La parte actora Abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES en representación de los ciudadanos JULIANA MARISOL LONGART, YOLANDA DEL VALLE LONGART, LIDIA FELIPA LONGART, MARTHA RAMONA LONGART, JESUS MARIA LONGART y MAGDOLIA VELASQUEZ LONGART, presenta escrito para contestar y contradecir las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, en fecha 02/06/2026 cursante en los folios 108 al 114, en el cual exponen:
(...)
“Numeral 9:
A los efectos de su contenido, la parte demandada ya identificada, alega COSA JUZGADA, en referencia al precitado numeral.
Resulta pues que, mis poderdantes interpusieron ante este mismo Tribunal en el año 2017, un recurso cuyo objeto fue ACCIÓN DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, por considerar estas que el mismo carecía de legalidad por falta de requisitos esenciales como: Ilegalidad del título supletorio obtenido por la parte demandada tal como se explicó con anterioridad. Firma del ciudadano alcalde del municipio Tucupita; firma del secretario municipal y sello de ambas entidades; entre otras irregularidades. Este último es en referencia a la venta del terreno municipal donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. Dicha acción alcanzó la instancia hasta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asignándole la nomenclatura al expediente N° AA20-C-2017-000789. Dicha acción fue declarada INADMISIBLE, por cuanto lo aludido por dicha sala establece entre otros aspectos que:

(…)
Inadmitir la demanda d nulidad de título supletorio y de su registro que, por cuanto los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de terceros, ya que los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real,
(…)

Visto de este modo, mis poderdantes en esa oportunidad consideraron que dicho título supletorio diligenciado por la parte demandada carecía de legitimidad, por tanto recurrieron a la ACCIÓN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, como objeto de su pretensión. Por otra parte, a los que respecta a la pretensión acción, su objeto es REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE ya que en el presente expediente, como ya se mencionó reposa título de propiedad y posesión a nombre de la De Cujus NERIS MIGUELINA LONGART, causante de mis poderdantes. Siendo las cosas así, mal podría manifestar la parte demanda en su escrito de cuestiones previas que la presente acción que se encuentra en desarrollo, cuyo objeto ES REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE es cosa juzgada, ya que no estamos en presencia de un juicio ACCIÓN DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, la cual su objeto si fue la acción de nulidad del título en referencia. Así pues que, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todo lo referente al contenido del número 9 in comento, por considerarlo irrito e impertinente; falto de sustentabilidad y fundamento jurídico.
(...)
Numeral 10:
A lo que respecta a este numeral invocado por la parte demandada ya identificada, donde alega LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA POR LA LEY; este tema ya lo explique y desarrolle en el folio 2 del presente escrito de contestación, donde se reitera que dicho petitorio no cumple con los requisitos para su solicitud, sobre la base a dos razones jurídicas anteriormente expuestas:

La parte demandada no posee la POSESIÓN LEGÍTIMA a que refiere el artículo 1.953 del Código Civil para adquirir la prescripción que alude el Artículo 1.977 ejusdem; por cuanto este:

a) No es heredero de la De Cujus NERIS MIGUELINA LONGART, por tanto no es causahabiente de la causante.

b) Posee un Título Supletorio y mis poderdantes un Título de Propiedad y Posesión, como ya se mencionó, expedido para el entonces por el órgano competente en materia de viviendas y notariado por el órgano protocolizador competente. En razón del título supletorio, reitero la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, Expediente, nro. AA20-C-2017-000789: “los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real,

(...)
Numeral 11:
En atención a lo alegado por la parte demandada en referencia al presente numeral, LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN ALEGADAS EN LA DEMANDA, me permito exponer los siguientes alegatos:
a) LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA: la presente acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE fue admitida por este digno tribunal, por cuanto dicha acción NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOCISIÓN EXPRESA DE LA LEY.”
(...)
El demandado HAMED JOSE RODRIGUEZ, en escrito cursante en los folios 115 su vuelto y 116, promueve como pruebas:
(...)
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, se promueven las siguientes documentales: 01.- Ratifico, documento público, inserto en el expediente Nro. 9298-2016, llevado por este juzgado, el cual riela inserto en los folios 03 al 15 ambos inclusive, y consigno en este acto constante de catorce (14) folios útiles, cuya licitud necesidad y pertinencia de este medios probatorios radica en que en dicho documentos demuestro mi condición sobre el bien inmueble, ubicado en calle principal comunidad de Cocuina, de esta Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro.
SEGUNDO: Solicito, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, proceda el digno Tribunal, proceda a practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, en el archivo de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, específicamente el expediente signado Nro. 9298-2016, llevado por este Juzgado, cuya licitud necesidad y pertinencia de esta inspección, radica en que primero que los accionantes en esta causa son lo mismo en la causa que hoy se ventila por este Juzgado, utilizando los órganos administradores de justicia con la finalidad de causarme un daño tanto emocional como patrimonial, en especial sobre el bien es de la comunidad concubinaria que existió desde hace muchos años de mi persona y mi difunta concubina; Neris Longart.
TERCERO: Solicito se oficie al registro civil de Tucupita, para que envié a este Tribunal copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 170, emitida por el Registro Civil del Municipio Tucupita en el año 2014, cuya licitud necesidad y pertinencia radica es de gran importancia y fundamental, este medio probatorio para que su autoridad pueda tomar una decisión en esta causa.
CUARTO: Exhibición de Documento Público: visto que las accionantes manifiestan, actuar en nombre y representación de mi difunta concubina, Neris Longart, solicito se inste a las accionantes que exhibida, la declaración y certificado la solvencia de la sucesión, emitida por el sistema integrado de administración aduanera y tributaria, cuya licitud necesidad y pertinencia radica que son estas las documentaciones necesarias para demostrar su condición al cual hacen mención en su escrito liberal.
(...)
La parte actora con relación a las pruebas promovidas por el demandado ha señalado en escrito cursante en los folios 133 al 136, lo siguiente:
(...)
En cuanto al Numeral Primero: Promoción de pruebas. Ciertamente riela en el presente asunto 9476-2026, literalmente en los folios 20 al 31, titulo supletorio promovido por mis poderdantes como prueba documental, el cual fue solicitado por la parte demandada al entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIA, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE ESTA CINSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y en esta oportunidad promovido por dicha parte demandada, actualmente se encuentra inserto en los folios 117 al 129 respectivamente del presente expediente. Examinando el contenido del referido instrumento, la parte demandada en esa oportunidad hizo creer a este digno Juzgado que no existía título de propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente acción a nombre de la De Cujus NERIS MIGUELINA LONGART causante de mis poderdantes, por tanto efectuó ilegalmente la referida solicitud de título supletorio en cuestión. Así pues que, en el escrito libelar se ha interpuesto ante este Juzgado el aludido TÍTULO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN del inmueble en cuestión, debidamente autenticado por ante la oficina de Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, de fecha de 20 de julio del año 1.999, bajo el Nro.77 tomo 231, asentada en el libro de autenticaciones que lleva esa institución notarial, cuyo instrumento como medio de prueba documental hemos promovido, invocado y hacemos valer en la presente Acción Reivindicatoria.
(...)
Por lo que respecta a este particular, este apoderado judicial no hace oposición alguna, por cuando la existencia de dicho asunto es evidente y no constituye una limitante a la presente pretensión de mis poderdantes, por cuanto el motivo de esa acción en esa oportunidad como ya se mencionó, fue la NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO; en cambio el presente motivo constituye una ACCIÓN REIVINDICATORIA.

En Relación al Numeral Tercero: En esta ocasión la parte demandada solicita a este honorable Juzgado, oficie a la oficina de registro civil del municipio Tucupita para que remita ante este despacho, copia certificada del Acta de Defunción de la De Cujus NERIS MIGUELINA LONGART causante de mis poderdantes, identificada con el N° 170, ubicada en la página N° 170 del año 2014.

Subsidiario a tales señalamientos conviene indicar que, dicha acta constituye un documento público, y cualquier persona interesada que guarde relación con la causante puede hacerse valer de dicho documento, tal fue el caso de la sobrina de dicha causante de mis poderdantes ciudadana ARLINIS LONGART, titular de la cedula de identidad N° 16.699.457, como ya se refirió en la contestación de cuestiones previas, está en fecha 23 de septiembre de 2014 solicito ante dicho organismo público el acta de defunción en cuestión, inserta en los folios 20 y 21 del presente expediente.

En Relación al Numeral Cuarto: Este petitorio explanado por la parte demandada resulta una CONTRADICCIÓN PURA Y SIMPLE para este apoderado judicial, ya que este “declara ser el propietario del inmueble objeto de la presente acción de reivindicación” con la presentación de su título supletorio de propiedad y posesión. Si bien es cierto, mis poderdantes no han solicitado la declaración y certificación de solvencia de derecho Sucesoral ante la oficina del SENIAT, pero también resulta cierto que, estas poseen Título de Único y Universales Herederos de la De Cujus NERIS MIGUELINA LONGART, por tanto son acreedoras del Título de Propiedad y Posesión del inmueble objeto del presente litigio, aspectos y situaciones estas que la parte demandada no posee.”
(...)

Este Tribunal, para decidir las referidas cuestiones previas pasa a transcribir el contenido del artículo 346, ordinal 9º, 10º y 11° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
(...)
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, poder el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(...)

Las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son defensas que atacan el fondo de la acción, que al ser declaradas con lugar, la demanda se desecha y el proceso se extingue por completo.
La cosa juzgada que establece el ordinal 9°, ocurre cuando ya existe una sentencia definitiva previa, firme e irrevocable sobre el mismo caso, lo que impide que se vuelva a juzgar a las mismas partes por el mismo objeto y causa. La caducidad de la acción establecida en la ley, que establece el ordinal 10°, se refiere al plazo límite exacto para presentar una demanda, si el demandante deja pasar ese tiempo, pierde el derecho de accionar. La prohibición legal de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contemplada en el ordinal 11, aplica cuando la ley prohíbe expresamente el reclamo o exige causales específicas que el demandante no incluyó en su demanda, es decir, el derecho que se reclama no está protegido por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, de la revisión del presente caso así como de las pruebas aportadas, las cuales conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no necesitaron decreto o providencia, tenemos que el demandado HAMED JOSE RODRIGUEZ, al promover la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indica en su escrito que en este Tribunal cursa expediente N° 9298-2016, donde los ciudadanos JULIANA MARISOL LONGART, YOLANDA DEL VALLE LONGART, LIDIA FELIPA LONGART, MARTHA RAMONA LONGART, JESUS MARIA LONGART y MAGDOLIA VELASQUEZ LONGART ejercieron recurso de casación, declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/07/2018. Alega el demandante Luis Alberto Rodríguez Rincones que la Cosa Juzgada señalada por el demandado de autos corresponde a Acción de Nulidad de Titulo Supletorio y no a una Acción Reivindicatoria.
Así las cosas, por cuanto el señalado expediente N° 9298-2016 es nomenclatura de este Tribunal, esta Juzgadora de la revisión minuciosa realizada al mismo puede detallar que corresponde a una NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por el Abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, contra el ciudadano HAMED JOSÉ RODRIGUEZ, la cual fue declarada en fecha 31 de Enero de 2017 Con Lugar la Confesión Ficta, alegada por la parte actora, en consecuencia Con Lugar la demanda. En segunda instancia fue declarada Inadmisible la acción intentada, siendo revocada la decisión en fecha 8 de Agosto de 2017. Anunciada la casación, en fecha 11 de Julio de 2018, es declarado Sin Lugar el recurso de casación anunciado.
Analizado el fundamento utilizado por el demandado HAMED JOSE RODRIGUEZ, en su defensa, es claro que no corresponde a la misma acción, por cuanto, la presente demanda es de Acción Reivindicatoria y la anterior es de Nulidad de Titulo Supletorio, aunque son las mismas partes, no es por la misma acción, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar Sin Lugar la cuestión previa fundamentada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala el demandado HAMED JOSE RODRIGUEZ, que la Acción Reivindicatoria intentada por la parte actora se encuentra prescrita conforme lo establece el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece así:
(...)
Artículo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
(...)

Ahora bien, alega el demandado HAMED JOSE RODRIGUEZ, que es propietario de bien inmueble al igual que su difunta concubina NERIS LONGART, por más de 22 años. La parte actora señala que el demandado de autos no posee la posesión legítima, que no es heredero de la De Cujus Neris Miguelina Longart y que el titulo supletorio que posee el demandado no le asegura la propiedad.
Así las cosas, el artículo 548 del Código Civil, establece:
(...)
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.
(...)
Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. Como la reivindicación es una acción real dirigida a defender la propiedad inmueble, no está sujeta a caducidad legal, en consecuencia, debe declararse Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, y así se decide.
Con relación a la cuestión previa establecida en le ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el demandado HAMED JOSE RODRIGUEZ, que la presente demanda no debió ser admitida debido a que existe sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20-C-2017-000789 de fecha 11 de junio de 2018; este Juzgadora puede observar que tal sentencia corresponde al juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por el Abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, contra el ciudadano HAMED JOSÉ RODRÍGUEZ que por encontrarse en el Archivo de este Tribunal, se puede constatar que la referida sentencia declara Sin Lugar el recurso de casación anunciado por el ciudadano HAMED JOSÉ RODRÍGUEZ parte demandante, en el cual se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior que declaró Inadmisible la acción interpuesta, siendo así las cosas, el bien inmueble objeto de la acción y las partes demandante y demandados son las mismas, pero no corresponde a la misma Acción, resultando forzoso declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado HAMED JOSE RODRIGUEZ, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado HAMED JOSE RODRIGUEZ, asistido por el abogado KERLIN JOSÉ ZACARÍAS GONZÁLEZ, y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado HAMED JOSE RODRIGUEZ, asistido por el abogado KERLIN JOSÉ ZACARÍAS GONZÁLEZ, y así se decide.

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado HAMED JOSE RODRIGUEZ, asistido por el abogado KERLIN JOSÉ ZACARÍAS GONZÁLEZ, y así se decide.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del termino de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a aquel en que haya odio la apelación en un solo efecto.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Titular,

YUSLIEVAV MARTINEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m. Conste.



Secretaria.