REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
Expediente N° 0190-2025.
DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: YORGELIS GRACIELA MENESES PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.189.941, domiciliada en Sector Paloma, Carretera Nacional al lado del Hotel El Pinal, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
DEMANDADA: HELIMAR HELENA ABSALON FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.909.665, domiciliada en el sector Paloma, calle la Penetración, Casa S/N, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
I
RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se recibe por distribución libelo de demanda por Reconocimiento de contenido y forma de documento privado en fecha 26/06/2025, seguida por la ciudadana YORGELIS GRACIELA MENESES PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.189.941, domiciliada en Sector Paloma, Carretera Nacional al lado del Hotel El Pinal, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, contra la ciudadana: HELIMAR HELENA ABSALON FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.909.665, domiciliada en el sector Paloma, calle la Penetración, Casa S/N, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
En auto de fecha 01 de Julio de 2025, se dicta auto de admisión y se libra compulsa de citación a la demandada.
II
MOTIVA
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone que la instancia se extingue:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Al constar en el presente expediente que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, evidenciando este Tribunal la inactividad procesal por parte de la parte demandante en el presente juicio, puesto que desde el 01/07/2025 fecha del auto donde se acordó librar las boletas de citación hasta la presente fecha, han transcurrido en este Juzgado un (01) año de inactividad procesal plena, es forzoso para este Jurisdicente declarar la Perención Breve de la Instancia, por cuanto la misma se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo establece la norma adjetiva civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los trámites necesarios para la práctica de la citación de la ciudadana: HELIMAR HELENA ABSALON FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.909.665, domiciliada en el sector Paloma, calle la Penetración, Casa S/N, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, En Tucupita, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil Veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez
LORELVIS ENRIQUE SILVA
La Secretaria
MIRIANGEL SUAREZ ARZOLAY
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