REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.
Expediente N° 0174-2024
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.907, con domicilio en la Calle 5 de Julio, del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: ABG YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 319.879.
DEMANDADO: DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad número 11.209.347, domiciliado en Calle N° 2 de Barrio La Guardia, Parroquia José Vidal Marcano de la ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: ABG NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad 10.463.903, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300.
MOTIVO: REIVINDICACION.
II
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 19/09/2024, se inició el presente juicio mediante escrito de demanda por REIVINDICACION, presentado por el ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.907, con domicilio en la Calle 5 de Julio, del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, asistido en este acto por el abogado en ejercicio YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 319.879, en contra de el ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad número 11.209.347, domiciliado en calle 2 de Barrio La Guardia, Parroquia José Vidal Marcano de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.
En auto de fecha 25/09/2024, se dictó auto ordenando a la parte actora por medio de Despacho Saneador, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la corrección del libelo en los términos expuestos, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido; se le dió entrada y anotación en el libro de causas bajo el Nº 0174-2025, concediendo tres (3) días de despacho siguientes para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
En fecha 30/09/2024, compareció el ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.907, asistido por el abogado en ejercicio YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 319.879, consigna escrito a los fines de dar cumplimiento al Despacho Saneador.
En auto de fecha 03/10/2024, se admitió la presente solicitud de demanda por cuanto la pretensión no es contraria al orden público, a la buena costumbre o alguna disposición expresa de la ley. En esta misma fecha se ordena librar boleta de citación al demandado.
En fecha 01/11/2024, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal CRISTIAN MARTINEZ, consignó constante de Dieciocho (18) folios útiles ACTA DE RECIBO Y SUS RECAUDOS y manifestó que no encontró al ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347. En esta misma fecha se dicta auto y se agrega al expediente la presente consignación.
En fecha 05/11/2024, mediante diligencia el ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.907, le confirió poder especial Apud-Acta amplio y suficiente al ciudadano YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 319.879.
En fecha 05/11/2024, mediante diligencia el ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.907, asistido en este acto por YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 319.879, debido a que no fue posible la notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se proceda a la citación del demandado de conformidad al artículo 223 ejusdem.
En fecha 08/11/2024, se dictó auto mediante el cual se ordena la fijación de un ejemplar del presente cartel en la morada del demandado y hacer publicación por la prensa, acosta del interesado, en los diarios” “EL PERIODICO DEL DELTA” y “VEA”, con intervalo de tres días entre uno y otro, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se libró careles de citación.
En fecha 20-11-2024, se dejó constancia mediante acta que el ABG. OSWALDO JOSE MORALES VIDAL, Secretario Temporal de este juzgado, se trasladó el día 19/11/2024 a las 11:30 am a fijar cartel de citación en la morada del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, según lo ordenado en auto de fecha 08/11/2024, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en esta misma fecha se dictó auto y se agrega al expediente la presente acta.
En fecha 09/12/2024, se dejó constancia mediante acta que se le hizo entrega al Abogado YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 319.879, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.907, parte demandante en la presente causa, de dos (02) carteles de citación para que sean publicados en los diarios “EL PERIODICO DEL DELTA” y “VEA”.
En fecha 16/12/2024, mediante diligencia compareció el ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.907, asistido en este acto por el Abogado ERMILO JOSE DELLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 16.293, y consignó publicación de cartel de citación del demandado en el diario “VEA”, en fecha 12/12/2024.
En fecha 19/12/2024, se recibió diligencia por el Abogado YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 319.879, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.907, parte demandante en la presente causa, mediante la cual consignó publicación de cartel de citación del demandado en el diario “EL PERIODICO DEL DELTA”.
En fecha 09/01/2025, mediante diligencia el ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, le confirió poder especial Apud-Acta amplio y suficiente al Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300.
En fecha 06/02/2025 se recibió escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, parte demandada en la presenta causa.
En fecha 11/02/2025, este tribunal dictó auto ordenando realizar por secretaria cómputo de los días de despacho desde la fecha 08/01/2025 exclusive, fecha en que el justiciable demandado se dio por citado de manera tácita según artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha 05/02/2025 inclusive, fecha en que el demandado hacer valer la interposición de cuestiones previas de la demanda. En esta misma fecha se agregó el cómputo al presente expediente.
En fecha 11/02/2025, este tribunal visto el computo anterior dictó auto declarando extemporánea la interposición de cuestiones previas presentadas por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, parte demandada en la presenta causa.
En fecha 19/02/2025 se recibió diligencia presentada por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, parte demandada en la presenta causa, mediante la cual interpuso recurso de apelación de auto dictado por este juzgado en fecha 11/02/2025.
En fecha 25/02/2025, este juzgado dictó auto mediante el cual se admite apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con articulo Nº 295 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir copias certificadas de la actuaciones que el tribunal considere correspondiente y de las que señale la parte interesada al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; en esta misma fecha se libró oficio Nº 0059-2025.
En fecha 27/02/2025, se recibió escrito presentado por el Abogado YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 319.879, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.907, parte demandante, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 06/03/2025, se recibió diligencia por el Abogado YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 319.879, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.907, parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicitó computo desde la fecha 06/02/2025 inclusive hasta la fecha 05/03/2025 inclusive.
En fecha 05/03/2025 se recibió escrito presentado por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, parte demandada, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 10/03/2025, este tribunal dictó auto ordenando realizar por secretaria cómputo solicitado en fecha 06/03/2025 por el Abogado YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 319.879, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.907, parte demandante en la presente causa. En esta misma fecha se agregó el cómputo al presente expediente.
En fecha 10/03/2025 se recibió diligencia presentada por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, parte demandada en la presenta causa, mediante la cual consignó copias certificadas de actas de nacimientos que fueron promovidas en el escrito de promoción de pruebas en copia simple.
En fecha 13/03/2025, este juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por el Abogado YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 319.879, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.907, parte demandante en la presente causa.
En fecha 13/03/2025, este juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, parte demandada en la presenta causa.
En fecha 14/03/2025, se recibió diligencia por el Abogado YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 319.879, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.907, parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicitó computo desde la fecha 08/01/2025 inclusive hasta la fecha 06/02/2025 inclusive.
En fecha 18/03/2025, este tribunal dictó auto ordenando realizar por secretaria cómputo solicitado en fecha 14/03/2025 por el Abogado YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 319.879, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.907, parte demandante en la presente causa. En esta misma fecha se agregó el cómputo al presente expediente.
En fecha 18/03/2025, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal CRISTIAN MARTINEZ, consigna Oficio Nº 0078-2025 constante de un (01) folio útil debidamente recibido por el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 17/03/2025. En esta misma fecha se dictó auto y se agrega al expediente la presente consignación.
En fecha 18/03/2025, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal CRISTIAN MARTINEZ, consignó Oficio Nº 0079-2025 constante de un (01) folio útil debidamente recibido por el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 17/03/2025. En esta misma fecha se dictó auto y se agrega al expediente la presente consignación.
En fecha 18/03/2025, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal CRISTIAN MARTINEZ, consignó Oficio Nº 0080-2025 constante de un (01) folio útil debidamente recibido por la GERENCIA REGIONAL CORPOELECT, en fecha 17/03/2025. En esta misma fecha se dictó auto y se agregó al expediente la presente consignación.
En fecha 18/03/2025, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal CRISTIAN MARTINEZ, consignó Oficio Nº 0080-2025 constante de un (01) folio útil debidamente recibido por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 17/03/2025. En esta misma fecha se dictó auto y se agregó al expediente la presente consignación.
En fecha 20/03/2025, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal CRISTIAN MARTINEZ, consignó Oficio Nº 0059-2025 constante de un (01) folio útil debidamente recibido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 18/03/2025. En esta misma fecha se dictó auto y se agregó al expediente la presente consignación.
En fecha 20/03/2025 se recibió diligencia presentada por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, parte demandada en la presenta causa, mediante la cual interpuso recurso de apelación de auto dictado por este juzgado en fecha 13/03/2025.
En fecha 21/03/2025, este tribunal dictó auto agregando al expediente el Oficio Nº GEDACA-2025-0055 emanado de la Gerencia Estadal CORPOELEC debidamente recibido por este juzgado en fecha 18/03/2025.
En fecha 04/04/2025, este tribunal dictó auto agregando al expediente los Oficios Nº 326-0019-2025 y Nº 326-0018-2025 emanados del REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO debidamente recibidos por este juzgado en fecha 31/03/2025.
En fecha 07/04/2025, se recibió diligencia por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, parte demandada en la presenta causa, mediante la cual hizo del conocimiento que la ciudadana YURAIMA DEL VALLE PERDOMO URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.337.521, no se encuentra presente.
En fecha 07/04/2025, este juzgado dictó auto difiriendo la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada, para el octavo (08) día de despacho siguiente a la fecha de publicación del presente auto.
En fecha 07/04/2025, este juzgado dictó auto mediante el cual se admitiendo apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con articulo Nº 295 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir copias certificadas de la actuaciones que el tribunal considere correspondiente y de las que señale la parte interesada al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; en esta misma fecha se libró oficio Nº 0116-2025.
En fecha 25/04/2025, se recibió diligencia por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, parte demandada en la presenta causa, mediante la cual solicitó diferimiento de inspección judicial, así como nueva oportunidad.
En fecha 02/05/2025, se evacuó a la testigo YURAIMA DEL VALLE PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.337.521, promovida por la parte demandada.
En fecha 02/05/2025, se evacuó a la testigo OLIVIA MODESTA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.547.210, promovida por la parte demandada.
En fecha 02/05/2025, se evacuó a la testigo BEATRIZ COROMOTO ROJAS CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.744, promovida por la parte demandada.
En fecha 02/05/2025, oportunidad fijada para evacuar a la testigo MATILDE LEONCIA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.147, promovida por la parte demandada; no compareció la mencionada ciudadana, declarándose DESIERTO y se solicitó nueva oportunidad.
En fecha 02/05/2025, este juzgado dictó auto acordando la nueva oportunidad de la inspección judicial solicitada por la parte demandada, y la fijó para el quinto (05) día de despacho siguiente a la fecha de publicación del presente auto.
En fecha 09/05/2025, se recibió diligencia presentada por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, parte demandada, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo MATILDE LEONCIA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.147.
En fecha 12/05/2025, se recibió escrito presentado por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicitó que este juzgado ordenara al Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, dar respuesta en forma concreta y detallada a lo solicitado en oficio Nº 0078-2025.
En fecha 12/05/2025, se recibió oficio Nº 50-2025 emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, mediante el cual solicito computo de los días de despacho transcurridos, desde el momento de la citación hasta el vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 14/05/2025, este juzgado dictó auto acordando por secretaria el computo solicitado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, en fecha 12/05/2025, se remitió mediante oficio Nº 0143-2025.
En fecha 14/05/2025, este Juzgado se constituyó en la calle Nº 4, casa Nº 11, de Barrio La Guardia, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de practicar Inspección Judicial, se deja constancia que se levantó acta.
En fecha 14/05/2025, se recibió escrito presentado por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicitó que este juzgado ordenara al Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, dar respuesta en forma concreta y detallada a lo solicitado en oficio Nº 0078-2025, en virtud de que fueron omitidos los puntos dos y tres en el oficio Nº 326-0018-2025 emanado por dicha oficina de Registro.
En fecha 06/03/2025, este juzgado dictó auto acordando expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, en fecha 16/05/2025.
En fecha 16/05/2025, este juzgado dictó auto acordando la evacuación de la testigo MATILDE LEONCIA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.147, promovidos por la parte demandada, para el cuarto (04) día de despacho siguiente a la fecha de publicación del presente auto, a las 10:00 a.m.
En fecha 19/05/2025, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal CRISTIAN MARTINEZ, consignó Oficio Nº 0143-2025 constante de un (01) folio útil debidamente recibido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, en fecha 14/05/2025. En esta misma fecha se dictó auto y se agregó al expediente la presente consignación.
En fecha 19/05/2025, este juzgado dictó auto acordando lo solicitado por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, en fecha 14/05/2025 y ordenó ratificar oficio Nº 0078-2025 dirigido al Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; se libró oficio Nº 0144-2025.
En fecha 22/05/2025, oportunidad fijada para evacuar a la testigo MATILDE LEONCIA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.147, promovida por la parte demandada; no compareció la mencionada ciudadana, declarándose DESIERTO y se solicitó nueva oportunidad.
En fecha 22/05/2025, se recibió diligencia presentada por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, parte demandada, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo MATILDE LEONCIA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.147.
En fecha 22/05/2025, se recibió diligencia por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, parte demandada, mediante la cual consigna repertorio fotográfico correspondiente a la INSPECION JUDICIAL, realizada en fecha 14/05/2025.
En fecha 27/05/2025, este juzgado dictó auto negando lo solicitado por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, en fecha 22/05/2025, por cuanto se encuentra concluido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 03/06/2025, se recibió Escrito de Informes, presentado por el ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.907, asistido por el abogado en ejercicio YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 319.879.
En fecha 04/06/2025, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal CRISTIAN MARTINEZ, consignó Oficio Nº 0116-2025 constante de un (01) folio útil debidamente recibido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, en fecha 03/06/2025. En esta misma fecha se dictó auto y se agregó al expediente la presente consignación.
En fecha 06/06/2025, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal CRISTIAN MARTINEZ, consignó Oficio Nº 0144-2025 constante de un (01) folio útil debidamente recibido por el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 05/06/2025. En esta misma fecha se dictó auto y se agrega al expediente la presente consignación
En fecha 16/06/2025, se recibió Escrito de Informes, presentado por el ciudadano Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347.
En fecha 02/07/2025, este Tribunal dictó auto ordenando agregar Recurso de Apelación signado con el N° 202-2025 (nomenclatura interna de ese juzgado) recibido mediante Oficio N° 55-2025, en fecha 27/06/2025, contentivo de Una (01) Pieza, constante de Cuarenta y Cuatro (44) folios útiles.
En fecha 03/07/2025, este Tribunal dictó auto ordenando aperturar una nueva pieza que se denominara Pieza N° II.
En fecha 07/07/2025, este Tribunal dictó auto ordenando la reposición de la causa, al estado de tener por presentadas las cuestiones previas interpuestas por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, asimismo se dejan sin efecto las actuaciones procesales existentes a partir del auto de fecha 11 de Febrero y se ordena realizar el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el Ocho (08) de Enero de 2025 exclusive, hasta el Cinco (05) de Febrero 2025 inclusive.
En fecha 08/07/2025, se recibió Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, presentadas por el Abogado YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 319.879, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.907.
En fecha 11/07/2025, este Tribunal dictó auto ordenando agregar Recurso de Apelación signado con el N° 209-2025 (nomenclatura interna de ese juzgado) recibido mediante Oficio N° 57-2025, en fecha 27/06/2025, contentivo de Una (01) Pieza, constante de Treinta y Ocho (38) folios útiles.
En fecha 15/07/2025, se recibió Escrito de Contestación a la Demanda , presentado por el ciudadano Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347.
En fecha 06/08/2025, este tribunal levantó acta mediante la cual deja constancia que en esta misma fecha el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y se reservan según artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/08/2025, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena publicar las pruebas presentadas por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 12/08/2025, se recibió escrito presentado por el Abogado YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 319.879, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 14/08/2025, este juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial de la parte demandada en la presenta causa.
En fecha 14/08/2025, este juzgado dictó auto mediante el cual no admite las pruebas presentadas, por el Abogado YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 319.879, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; por ser extemporáneas.
En fecha 14/08/2025, se recibió diligencia por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de promoción de pruebas hasta el día 12/08/2025, oportunidad en la que el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29/09/2025, se recibió diligencia por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la inspección judicial fijada por este juzgado.
En fecha 30/09/2025, este tribunal dictó auto ordenando realizar por secretaria cómputo solicitado en fecha 14/08/2025 por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial de la parte demandada. En esta misma fecha se agregó el cómputo al presente expediente.
En fecha 01/10/2025, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal CRISTIAN MARTINEZ, consignó Oficio Nº 0224-2025 constante de un (01) folio útil debidamente recibido por el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 30/09/2025. En esta misma fecha se dictó auto y se agregó al expediente la presente consignación.
En fecha 02/10/2025, este tribunal dictó auto acordando lo solicitado por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial de la parte demandada, fijando practicar la Inspección Judicial para el Séptimo (07) día de despacho siguiente a la fecha de publicación del presente auto.
En fecha 02/10/2025 se recibió diligencia presentada por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual interpuso recurso de apelación de auto dictado por este juzgado en fecha 14/08/2025.
En fecha 07/10/2025, este juzgado dictó auto mediante el cual se admitiendo apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con articulo Nº 295 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir copias certificadas de la actuaciones que el tribunal considere correspondiente y de las que señale la parte interesada al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 09/10/2025, este juzgado dictó auto mediante el cual ordena librar oficio Nº 0249-2025, dirigido al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO remitiendo lo ordenado en el auto de fecha 07/10/2025.
En fecha 14/10/2025, este juzgado deja constancia que se trasladó a la calle Nº 4, casa Nº 11, de Barrio La Guardia, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a fin de practicar la inspección judicial.
En fecha 15/10/2025, se recibe por ante este juzgado oficio Nº 326-005-2025 emanado del REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, dando respuesta al oficio Nº 0224-2025.
En fecha 21/10/2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano OMAR JOSE LEIVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.245, perito fotográfico nombrado por este juzgado, mediante la cual consigna repertorio fotográfico de la inspección judicial realizada en fecha 14/10/2025.
En fecha 23/10/2025, este juzgado dicto auto agregando al presente expediente lo consignado por el ciudadano OMAR JOSE LEIVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.245 en fecha 21/10/2025
En fecha 27/10/2025, se evacuó la testigo YURAIMA DEL VALLE PADRINO URBAEZ, promovida por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 27/10/2025, se evacuó la testigo MATILDE LEONCIA FIGUERA, promovida por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 27/10/2025, se evacuó la testigo BEATRIZ COROMOTO ROJAS CHIRINO, promovida por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 27/10/2025, se evacuó la testigo HAIDEE DEL VALLE LOPEZ CAPRIATA, promovida por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 27/10/2025, se declara desierto la evacuación del testigo ISMAEL JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, promovido por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 27/10/2025, se evacuó la testigo OLIVIA MODESTA MATA, promovida por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 30/10/2025, este juzgado dictó auto mediante el cual acuerda el acto de evacuación del testigo ISMAEL JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, para el cuarto (4) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, a las 10:00 a.m.
En fecha 04/11/2025, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal CRISTIAN MARTINEZ, consignó Oficio Nº 0225-2025 constante de un (01) folio útil debidamente recibido por GERENCIA REGIONAL CORPOELECT, en fecha 03/11/2025. En esta misma fecha se dictó auto y se agregó al expediente la presente consignación.
En fecha 05/11/2025, se declara desierto la evacuación del testigo ISMAEL JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, promovido por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 06/11/2025, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal CRISTIAN MARTINEZ, consignó Oficio Nº 0249-2025 constante de un (01) folio útil debidamente recibido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, en fecha 05/11/2025. En esta misma fecha se dictó auto y se agregó al expediente la presente consignación.
En fecha 07/11/2025, se recibió diligencia presentada por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO y suministra los datos de los documentos solicitados.
En fecha 12/11/2025, este juzgado dicto auto acordando lo solicitado por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial de la parte demandada y ordena librar oficio Nº 0268-2025 al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 01/12/2025, se recibió escrito de informes presentado por el Abogado YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 319.879, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa.
En fecha 03/12/2025, compareció la ciudadana Alguacil Suplente de este Tribunal ELIZABETH ANDREINA ALBA SOTO, consignó Oficio Nº 0268-2025 constante de un (01) folio útil debidamente recibido por REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 02/12/2025. En esta misma fecha se dictó auto y se agregó al expediente la presente consignación.
En fecha 05/12/2025, se recibió escrito de informes presentado por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial de la parte en la presenta causa.
En fecha 12/12/2025, se recibió escrito de observaciones presentado por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, apoderado judicial de la parte en la presenta causa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa en la oportunidad para que este tribunal, emita su pronunciamiento sobre el fondo de la litis, procede al efecto, a analizar todas y cada una de las actuaciones de las partes en el asunto sometido al conocimiento.
Este Tribunal observa que la acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, requiriendo como condiciones de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para proteger tal derecho, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, permitiendo obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad, y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, que establece:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Del análisis del contenido de éste artículo, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; y que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último, que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.
Con relación al hecho que el actor sea el propietario, la situación puede variar según éste haya adquirido de modo originario o derivativo; en el primer caso sólo debe demostrar el hecho generador de la adquisición, como sería la usucapión, mientras que en la segunda hipótesis, aparte de probar su propia adquisición tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso toda la cadena hasta el remoto. El reivindicante puede demostrar la prueba de su propiedad, no estando limitado a la prueba escrita y recurrir a cualquier prueba legal incluyendo la presunción “Hóminis”. Pueden presentarse las siguientes situaciones:
a) Si ninguna de las partes presenta títulos de propiedad (como documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.
b) Si solo presenta títulos el reivindicante; en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, excepto si tienen un derecho más probable que el demandado.
c) Si ambas partes presentan títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez las siguientes situaciones en materia de inmuebles:
Cuando los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.
Cuando los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación, lo siguiente:
“…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.
La Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”.
La Sala Civil en sentencia Fecha: 18 de abril de 2024, de Expediente: AA20-C-2023-000564, estableció el criterio en cuanto a la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…Es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad…”
Hecha estas consideraciones procede este Juzgador a valorar las pruebas presentadas por las partes:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El Abogado YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 319.879, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.907, parte demandante en la presente causa, en su escrito de libelo de la demanda presentó lo siguiente:
1.- Del documento debidamente notariado ante la Notaria Publica de Maracay, estado Aragua, bajo el Nº 35, tomo 230, de fecha 20 de julio de 1.999, y registrado en fecha 18 de junio de 2024, ante la Oficina de Registro Público del estado Delta Amacuro, bajo el Nº 14, folio 128, tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2024; este Tribunal de la revisión minuciosa al documento antes mencionado pudo constatar que el ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.907, canceló en su totalidad un crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Programa Nacional de Vivienda Rural del estado Delta Amacuro, el cual fue invertido para la construcción de un inmueble ubicado en Pinto Salinas, jurisdicción del Departamento Tucupita, estado Delta Amacuro, comprendido en una extensión de terreno de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts2) de área total y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Nº 4, SUR: fondo correspondiente, ESTE: V.R. de Magdalina Mata, OESTE: V.R de Carmen Alvarado, adquiriendo la propiedad del mismo, en consecuencia, por ser un documento público, que no ha sido tachado, este Tribunal, le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2.- De la cédula catastral y del croquis emitidos por la Oficina de Gerencia e Ingeniería Municipal y Catastro del Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro sobre un inmueble descrito de la siguiente forma: dirección Barrio La Guardia, calle Nº 2, Parroquia José Vidal Marcano, constante de un área de parcela de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CON ONCE CENTIMENTROS CUADRADOS (341,11 mts2) y CIENTO SIETE METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (107,17 mts2 ) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Nº 4 con 11,84 m, SUR: propiedad que es o fue de Margarita Call con 11,55 m; ESTE: propiedad que es o fue de Olivia Mata con 29,02 m; OESTE: propiedad que es o fue de Carmen Alvarado con 28,60 m; del contenido del mismo se puede constatar que al no ser tachado e impugnado por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad 10.463.903, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, debidamente identificado en autos, parte demandada en la presente causa, promovió las siguientes pruebas:
1.- De la constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Negro Primero I, Rif J-299409413, código de registro U-CCO-23-01-04-006115, mediante la cual sostiene que el ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.347, junto a su esposa DAIRILYS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.523, desde hace 25 años residen en la calle 4, casa Nº 11 de la comunidad Negro Primero (Barrio La Guardia), Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, junto a sus hijos JAVIER, MARVIN y SANTIAGO VALLADARES, de 22, 19 y 14 años de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-28.583.574, V-31.949.984 y V-34.229.540, respectivamente; dando fe en la misma que los antes citados han demostrado ser personas honestas y de buena conducta en la comunidad; del contenido de la misma se puede constatar que al no ser tachado e impugnado por la parte demandante, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2.-En cuanto a la prueba identificada como PRIMERA PRUEBA DE INFORME, mediante la cual se ordenó oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, solicitando lo siguientes particulares: 1.-Si el ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.907, aparece como propietario del inmueble objeto de este litigio. Y si el documento registrado el 18 de Junio de 2024, que la actora consigno contiene alguna mención o exigencia que indique que deben cumplirse otros requisitos legales para el otorgamiento 2.-De ser afirmativa la respuesta, que explique o señale las razones por las cuales no se contó con la debida autorización de la Alcaldía del Municipio Tucupita para el registro, dado que es un terreno municipal; en consecuencia el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO mediante Oficio Nº 326-0055-2025 de fecha 13 de octubre de 2025, manifestó que para proceder con lo solicitado se requerían los datos de registro del documento debidamente registrado, ya que en sus archivos existen más de un siglo de documentos; en virtud de esto el ciudadano NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad 10.463.903, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se ordene oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con expresa mención de los datos de registro del documento en mención, los cuales son: documento notariado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el número 35; Tomo 230, de fecha 20 de Julio de 1999, y registrado el día 18 de junio de 2024, ante la Oficina Registro Público del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, bajo el Nro. 14; Folio 128, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2024. En dicho oficio se le solicita a la Registradora la explicación técnica completa sobre: a) La naturaleza jurídica del acto consignado (si es una venta, finiquito, o cualquier otro); y b) Si en su criterio, ese documento acredita por sí mismo y jurídicamente al ciudadano Alexis José Larez Rojas como propietario y titular del derecho real que pretende reivindicar o es la simple cancelación de deuda de un crédito hipotecario o para construcción, lo cual, per se, de ser así, no tiene carácter de título traslativo de propiedad ni acredita la tradición legal del bien. De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pudo constatar que la Oficina Registro Público del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro no dió respuesta a lo solicitado; en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- En cuanto a la prueba identificada SEGUNDA PRUEBA DE INFORME, mediante la cual se acordó oficiar a la Gerencia Regional CORPOELEC, solicitándole información sobre la identidad del titular del contrato Nro. K2700024197506 y la dirección exacta del inmueble; de la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Gerencia Regional CORPOELEC no dió respuesta a lo solicitado; en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En cuanto a la prueba de Inspección Judicial: Cursante en el folio noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la Pieza Nº II, acta de inspección judicial realizada en un inmueble ubicado en calle Nº 4, casa Nº 11, de Barrio La Guardia, Parroquia José Vidal Marcano de esta ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Se deja constancia que estuvo presente el ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, DAIRILYS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.523, NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad 10.463.903, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300, de igual forma se encuentra también presente el ciudadano OMAR JOSE LEIVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.245. Este tribunal deja constancia de los siguientes particulares: primer particular; se pudo constatar visualmente que la casa se encuentra en buenas condiciones. Segundo particular se dejó constancia que las personas que se encuentran dentro de la vivienda son los ciudadanos: MARVIN JOSE VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 31.949.984, edad 20 años, manifestó ser hijo del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ; AURANGELYS DEL VALLE ROJAS FERNANDEZ, edad 20 años, manifestó ser esposa del ciudadano MARVIN JOSE VALLADARES, nuera de DARWING JOSE VALLADARES LAREZ y madre de un infante; JAVIER JOSE VALLADARES GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 28.583.574, edad 23 años, manifestó ser hijo del ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ; GABRIELA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, edad 23 años, manifestó ser esposa del ciudadano JAVIER JOSE VALLADARES y madre de un infante; así mismo se dejo expresa constancia que dentro de la vivienda habitan tres (03) menores de edad, dos (02) infantes y un (01) adolescente. Tercer particular se dejó expresa constancia que en dicho acto el juez provisorio de este tribunal juramentó como experto fotográfico al ciudadano OMAR JOSE LEIVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.245; quien en fecha 21/10/2025 consignó constante de un (01) folio útil el respectivo repertorio fotográfico correspondiente a la inspección realizada en el inmueble ubicado en calle Nº 4, casa Nº 11, de Barrio La Guardia, Parroquia José Vidal Marcano de esta ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
5.- En cuanto a las Pruebas Testimoniales:
En fecha 27 de Octubre de 2025, se le tomó juramento a la Testigo YURAIMA DEL VALLE PADRINO URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.337.521, quien tomando juramento procedió a rendir declaraciones en relación a las preguntas realizadas por la Secretaria del Tribunal, donde admitió tener 55 años domiciliada en Barrio La Guardia, calle Nº 4, casa Nº 10, Municipio de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; de igual manera dijo conocer a los ciudadanos DARWING JOSE VALLADARES LAREZ y DAIRILYS GONZALEZ desde hace 23 años como pareja y por separado a DARWING JOSE VALLADARES LAREZ lo conoce desde hace 50 años y a DAIRILYS GONZALEZ desde hace 23 años; seguidamente manifestó que los ciudadanos habitan en la casa Nº 11 de la calle º 4 de Barrio La Guardia, desde hace 23 años, lo cual puede precisar porque la ciudadana llego embarazada hace 23 años y dio a luz el mismo día que nació su nieta; indicando que el niño nacido hace 23 años lleva por nombre FREDDY JAVIER. La ciudadana manifestó tener conocimiento sobre mejoras de cambio de techo, ventanas y puerta realizada por los ciudadanos DARWING JOSE VALLADARES LAREZ y DAIRILYS GONZALEZ; también expresó que el ingreso de los ciudadanos se dio como posterioridad a la muerte de la ciudadana DORA ROJAS, a excepción de DARWING JOSE VALLADARES LAREZ quien vivía allí desde los 3 años; así mismo también manifestó que cuando la ciudadana DAIRILYS GONZALEZ entró a vivir a la casa aun seguía con vida la ciudadana DORA ROJAS. Por cuanto los mismos no fueron tachados se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 27 de Octubre de 2025, se le tomó juramento a la Testigo MATILDE LEONCIA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.147, quien tomando juramento procedió a rendir declaraciones en relación a las preguntas realizadas por la Secretaria del Tribunal, admitió conocer a DAIRILYS GONZALEZ desde hace más de Treinta (30) años porque le arreglaba las uñas y luego conoció a DARWING JOSE VALLADARES LAREZ 2 o 3 años después; así mismo manifestó ser medico anestesiólogo en el quirófano del hospital doctor Luis Razetti, titular de la matricula de sanidad Nº40.978, la ciudadana manifiesta recibir servicios de manicurista de parte de la ciudadana DAIRILYS GONZALEZ en su residencia actual en Barrio La Guardia estando embarazada de su cuarto (04) hijo, el cual fue el primero con el ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ. Expreso que en la primera oportunidad que acudió a ser atendida por la ciudadana DAIRILYS GONZALEZ en esa residencia habitaba la ciudadana DORA ROJAS, a quien reconoció por ser compañera de trabajo de su madre; expreso que según su criterio pensó que si eran dueños porque en varias ocasiones DAIRILYS GONZALEZ le hablo de reformas de la casa. De las repreguntas formuladas por la parte demandante se desprende que la testigo manifestó no tener conocimiento que la residencia donde habita el señor DARWING JOSE VALLADARES LAREZ es propiedad de ALEXIS LAREZ. Por cuanto la misma no fue tachada se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 27 de Octubre de 2025, se le tomó juramento a la Testigo BEATRIZ COROMOTO ROJAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.744, quien tomando juramento procedió a rendir declaraciones en relación a las preguntas realizadas por la Secretaria del Tribunal, manifestó conocer al ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ desde hace mas de 50 años y a la ciudadana DAIRILYS GONZALEZ, desde aproximadamente 22 o 23 años, la misma estando embarazada de su hijo JAVIER JOSÉ VALLADARES, expresando que viven en ese inmueble desde antes del fallecimiento de la ciudadana DORA ROJAS, recalcando que es falso que habitan ahí posteriormente a la muerte de la mencionada ciudadana, manteniendo la vivienda en la actualidad en buenas condiciones y encargándose de los cuidados de la ciudadana Dora Rojas, que padecía una enfermedad terminal. De las repreguntas formuladas por la parte demandante se desprende que la testigo manifestó que INAVI realizo el urbanismo conocido como barrio La Guardia, y, además de no tener el conocimiento que la residencia donde habita el señor DARWING JOSE VALLADARES LAREZ es propiedad de ALEXIS LAREZ. Por cuanto la misma no fue tachada se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 27 de Octubre de 2025, se le tomó juramento a la Testigo HAIDEE DEL VALLE LOPEZ DE CAPRIATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.048.917, quien tomando juramento procedió a rendir declaraciones en relación a las preguntas realizadas por la Secretaria del Tribunal, manifestó conocer al ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ desde hace mas de 50 años y a la ciudadana DAIRILYS GONZALEZ, desde aproximadamente 23 años y tiene un hijo de 23 años; expresando que los anteriormente mencionados habitan en la casa Nº 11 de la calle 4 de barrio la guardia y que ella nunca ha escuchado decir que ellos son los dueños de la misma pero si han visto que la han remodelado y cuidado, viviendo allí desde que estaba viva la señora Dora Rojas. De las repreguntas formuladas por la parte demandante se desprende que la testigo manifestó malariologia es la institución del Estado donde ella pago su vivienda, y, además de no tener el conocimiento de quien es el ciudadano ALEXIS LAREZ ni quien es el dueño de la casa. Por cuanto la misma no fue tachada se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 27 de Octubre de 2025, se le tomó juramento a la Testigo OLIVIA MODESTA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.547.210, quien tomando juramento procedió a rendir declaraciones en relación a las preguntas realizadas por la Secretaria del Tribunal, manifestó conocer al ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ desde hace de 50 años y a la ciudadana DAIRILYS GONZALEZ, desde hace 25 años y que habitan en la casa Nº 11 de la calle 4 de barrio La Guardia desde hace más 23 años casi la misma edad que su hijo; añadiendo que el ciudadano DARWIN habita el inmueble desde que era pequeño y actualmente se encarga de los cuidados y mantenimientos de la casa. De las repreguntas formuladas por la parte demandante se desprende que la testigo manifestó que la casa donde ella vive fue una donación hecha por malariología, y, además manifiesta que a su parecer el ciudadano ALEXIS LAREZ consiguió la casa cuando iba a casarse, sin embargo la ciudadana DORA ROJAS nunca obtuvo los papeles de la misma, finalmente la testigo manifiesto que ciudadano Alexis era el dueño de la casa pero no tiene la certeza de si ocurrió una venta u otro acto. Por cuanto la misma no fue tachada se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien de las actas procesales se desprende, específicamente en el escrito de informes de la parte demandante en el cual reafirma su derecho de propiedad sobre el inmueble fundamentándolo en las pruebas aportadas al proceso, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad procesal; niega la relación de hecho y de derecho sobre la posesión del inmueble, debido a que la parte demandada la adquirió por la ciudadana DORA ROJAS, quien no poseía derecho alguno sobre el inmueble; así mismo niega que obre a favor del demandado o de su esposa la prescripción adquisitiva, debido a que los mencionados no cumplen con todos los atributos que señala el artículo 772 del Código Civil; de igual forma, señala que en este caso no prospera la prescripción adquisitiva, por no ser cumplido lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente menciona que según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debió probar sus afirmaciones de hecho, lo cual a su parecer, no cumplió; en este mismo orden de ideas, afirma el demandante que aun cuando el demandado haya realizado mejoras de infraestructura, o contratos en CORPOELEC y CANTV a nombre de su esposa, no las hizo como manifestaciones de propiedad, sino como actos realizados en el ejercicio de uso y conservación del bien, ya que el demandante considera que el demandado mantenía una condición de comodatario, la cual perdió desde que “usurpó” la propiedad del inmueble.
Del escrito de informes de la parte demandada, se desprende que este reafirma su posesión legítima y a título de dueño desde hace más de veinte (20) años, cuidando, pagando servicios y haciendo mejoras en el inmueble; por lo que procede a desvirtuar la pretensión reivindicatoria del demandante y por lo tanto declara que ha operado la prescripción adquisitiva como defensa de fondo. Seguidamente expresa que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, y que nunca ha habitado en el inmueble; de igual manera afirma que hubo un inepto saneamiento en el libelo de la demanda con relación a los hechos, en virtud de que la parte demandante afirma que han transcurrido más de cinco años hasta la presente fecha, y el demandado “se ha negado rotundamente” a entregar el inmueble, lo cual a su discernimiento es contrario a lo alegado por los testigos.
Una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador puede afirmar que si bien es cierto que el demandante tiene justo derecho de ejercer su acción reivindicatoria, el demandado alega el nacimiento de un derecho de prescripción adquisitiva. Según el artículo Nº 1952 del Código Civil:
“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”
Se observa que al momento de alegarse una prescripción adquisitiva debe cumplirse inequívocamente con lo establecido en el artículo siguiente al ya citado.
Articulo 1.953 Código Civil:
“…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima…”
Por otra parte, el demandante alega que el demandado carece del cumplimiento de los requisitos establecidos en el 772 del Código Civil para proponer una prescripción adquisitiva y hace mención que debe declararse inadmisible la defensa de fondo de prescripción adquisitiva, por no cumplir con lo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el criterio de posesión legitima de acuerdo al artículo 772 del Código Civil, es el siguiente:
“…La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”
Articulo 691 Código de Procedimiento Civil:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. La demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
Considerando lo anterior citado, es el deber de este Juzgador como director del proceso, el velar por la justa aplicación de la norma y resolver la controversia empleando los principios de economía y celeridad procesal, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, reiterados por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia N° 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: Giovanni Desiderio Santantello contra Giovanni Gava Precito, respecto a la posibilidad de tramitar en un mismo proceso la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva, estableciendo lo siguiente:
“…Si bien es cierto, como bien lo señala el recurrente, que los procedimientos de prescripción adquisitiva deben ser tramitados en forma distinta a las acciones entabladas bajo la figura de la reivindicación, no es menos cierto que en el presente caso específicamente, el primero de éstos, es decir, el de usucapión dada su subsidiariedad, se encuentra íntimamente vinculado a la acción reivindicatoria, y que sólo en el caso en que ésta hubiese prosperado, existiría pronunciamiento sobre el alegato de prescripción adquisitiva.
…Omissis…
En tal sentido, la Sala estima que al substanciar, los jueces de instancia, la acción principal (reivindicación) y la subsidiaria (prescripción adquisitiva), de manera aparejada, o bajo unos mismos trámites, éstos obraron en pro del principio de la celeridad procesal, y además, en favor del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, los cuales deben velar por una verdadera aplicación de justicia sin miramientos a formalismos exacerbados que vayan en contra de tal fin.
Es por tales motivos, que esta Sala de Casación Social considera que en el presente juicio no existe ni existió quebrantamiento del orden público por la acumulación indebida de pretensiones, pues, como así quedó establecido, la excepción que sobre la prescripción adquisitiva opusiera el querellado en su escrito de contestación a la presente acción por reivindicación lo hizo de manera subsidiaria por lo que en tal sentido ambas acciones se encuentran relacionadas entre sí y por ende no son excluyentes una de la otra. Así se decide…”.
Previa evaluación de las pruebas que entraron en este proceso, no cabe duda para este juzgador que el demandado logro demostrar claramente que tiene la posesión legítima del bien, tal cual lo establece el Artículo 772 del Código Civil, y no hubo prueba alguna por parte del demándante que demostrara lo contrario. Ahora en este mismo orden de ideas con respecto a lo que señala el demandante como inadmisibilidad de la defensa de prescripción adquisitiva por incumplimiento con lo exigido por el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referente al procedimiento del juicio declarativo de prescripción.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº RC.00014 de fecha 23/01/2009, ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández; estableció el criterio en cuanto a la prescripción adquisitiva como excepción de fondo en la contestación de la demanda por reivindicación:
“…En el presente caso, la Sala evidencia que la sentencia recurrida no consideró estas circunstancias y ante la prescripción adquisitiva invocada en la contestación de la demanda por la parte accionada, procedió a declarar “…como poseedor legítimo y como único propietario por vía de prescripción adquisitiva y por tradición del inmueble al ciudadano OSCAR SUCRE RIVAS…” obviando en su declaratoria que dicha excepción solo podía surtir efectos jurídicos en contra del accionante en reivindicación, y no respecto de todas aquellas personas que por disposición de lo indicado en el artículo 692 del texto procesal, deben ser llamadas a juicio mediante la interposición de una demanda distinta al presente juicio de reivindicación.
(…Omissis…)
…era imperativo para el sentenciador de alzada, considerando la incompatibilidad de los procedimientos de reivindicación y prescripción adquisitiva, en lo que respecta al llamado a juicio de los interesados en el inmueble objeto de la acción, pronunciarse únicamente sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción alegada por el demandado, y no darle un efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, en detrimento de todas aquellas personas que pudieran haber tenido interés en el inmueble objeto de la presente acción.
Dicho pronunciamiento evidentemente subvirtió formas procesales que trajeron como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de aquellas personas que por disposición del citado artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, deben ser llamadas a tomar parte de una acción autónoma declarativa de prescripción…”
Es decir, según lo mencionado por la Sala, cuando la prescripción es propuesta como una defensa de fondo solo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra terceros que alegen o presuman derecho alguno sobre el mismo bien, es oportuno señalar, que cuando la prescripción adquisitiva es alegada por el demandado como excepción de fondo, no debe dársele efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, pues hacerlo, podría atentar contra los derechos de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el inmueble objeto del juicio, lo que quiere decir que la decisión sólo debe tener efectos entre las partes. Situación ésta que marca una diferencia en relación a los efectos que tendría la prescripción adquisitiva propuesta como pretensión independiente.
Por tal razón y atendiendo lo que ha establecido la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el presente caso la parte actora no logro desvirtuar lo alegado por la parte demandada sobre su derecho de prescripción adquisitiva, teniendo en cuenta que uno de los requisitos fundamentales de la acción reivindicatoria es que el demandado no tenga derecho legítimo de posesión, por tal motivo, el actor no puede pedir la reivindicación si no cumple con todos requisitos que dicha acción exige, y así se decide.
En base a los argumentos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 15, 257, 429, 506, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, la presente acción debe declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506, 508, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, 772, 1.952, 1.953 del Código Civil venezolano y los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION intentada por el ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.907, asistido en este acto por YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 319.879, contra el ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, asistido en este acto por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.300. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA propuesta por el ciudadano el ciudadano DARWING JOSE VALLADARES LAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.209.347, asistido en este acto por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con la sentencia número 243 de fecha 9 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web deltaamacuro.scc.gob.ve Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
LORELVIS ENRIQUE SILVA.
La Secretaria
MIRIANGEL MARGARITA SUAREZ ARZOLAY
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