REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.

Competencia: Mercantil
Expediente Nº 9503-2026.-
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: VICTOR JOSE MEZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.950.967, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, ciudadanos JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR y GRABIEL ANTONIO HERRERA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.860.219 y Nº 13.057.919, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 162.149 y Nº 101.593, respectivamente.

DEMANDADA: LEIDY DIANA MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 19.402.494.

MOTIVO: INTIMACION.
II
RELACION DE LA CAUSA

En fecha 10-06-2026, se recibe escrito de demanda por INTIMACIÓN, presentado por el ciudadano VICTOR JOSE MEZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.950.967, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, ciudadanos JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR y GRABIEL ANTONIO HERRERA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.860.219 y Nº 13.057.919, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 162.149 y Nº 101.593, respectivamente. Contra la ciudadana LEIDY DIANA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.402.494,en la cual expone:
(…)
Soy beneficiario de una obligación pecuniaria (pago de dinero) contraída por la ciudadana: LEIDY DIANA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.402.494, numero de celular Nº 0416-2149584, y domiciliado en la Calle Nº 02 del sector Jerusalén, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien es representante de la Comercializadora de Metal C.A, con Rif. J-40602571-2, de esta ciudad, contraída vía WhatsApp (Los mensajes WhatsApp tienen valor probatorio en juicios de intimación de pago, ya que son considerados documentos privados o <> (según la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas) siempre que se demuestre su autenticidad. Para que tengan validez, deben ser ratificados mediante peritaje informático, cotejo con el dispositivo original o certificación notarial.) que acompaño al presente escrito, marcada con la letra “A”, respectivamente, emitida en la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, después del vencimiento de esta acción empezaron las conversaciones víaWhatsapp con la ciudadana antes identificada uf supra en Fecha aproximada 23 de abril del 2023, reconociendo la obligación de pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTI Y SIENTE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.-4.688.227,80), que es equivalente de nueve mil dólares (9.000.00$) según la tasa del BCV. (520,91 Bs) de fecha 20 de mayo del año 2026, el Ciudadano: LEIDY DIANA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.402.494, hábil y cuyo domicilio a los efectos del presente procedimiento es el siguiente: domiciliado en la Calle Nº 02 del sector Jerusalén, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, cumpliendo el mensaje Whatsapp, con todos los requisitos exigidos.
(…)
En fecha 11-06-2026, se dicta auto mediante el cual se le da entrada en el libro de causas bajo el N° 9503-2026.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado minuciosamente el libelo de demanda presentado por el ciudadano VICTOR JOSE MEZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.950.967, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, ciudadanos JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR y GRABIEL ANTONIO HERRERA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.860.219 y Nº 13.057.919, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 162.149 y Nº 101.593, respectivamente, esteTribunal observa el contenido del artículo del numeral 2° del articulo 643 y articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
(…)

Artículo 643:El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación ocondición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644:Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: losinstrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
(…)
Los artículos anteriores establecen el tipo de documento que debe acompañar a este tipo de demanda para su admisibilidad, describiendo y detallando con claridad cada uno de ellos.

En este caso, el justiciable actor VICTOR JOSE MEZA GONZALEZ, utiliza como prueba escrita copias simples de captura de pantalla o un conjunto de mensajes de WhatsApp impresos, considerado un mensaje de datos. No obstante, este soporte digital carece por sí mismo de la cualidad de “documento privado reconocido”, ya que su autenticidad e integridad no han sido previamente homologadas o admitidas formalmente por la contraparte (en esta caso por la ciudadana LEIDY DIANA MARIN), ante un Tribunal o una NotaríaPública; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la Inadmisibilidad de la acción, por ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley, como lo dispone el artículo 341 y el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme alo establecido en el artículo 341 y el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano VICTOR JOSE MEZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.950.967, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, ciudadanos JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR y GRABIEL ANTONIO HERRERA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.860.219 y Nº 13.057.919, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 162.149 y Nº 101.593, respectivamente, contra la ciudadana LEIDY DIANA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.402.494.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Titular,

YUSLIEVAV MARTINEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 p.m. CONSTE.



Secretaria.







Competencia: Mercantil
Expediente Nº 9503-2026.-
RDVAG/YM/Arlenys.-