REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9504-2026
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NANCY NEMER NAIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-8.547.888, domiciliada en calle Bolívar N° 13, Sector Centro, Parroquia San José, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, Debidamente asistida por los abogados YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.879, y FRANCYS ALEIDA YANEZ DE DELLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 328.562, de este domicilio.

DEMANDADOS: DAVID APONTE NARANJO Y ANGEL LUIS SARABIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad N° V-16.214.990 y V-13.743.308, en la siguiente dirección calle Bolívar de esta ciudad en la sede donde funciona el Gimnasio APOLO, punto de referencia frente al Edificio Nemer.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

II
DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Junio de 2026, se recibe acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana NANCY NEMER NAIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-8.547.888, domiciliada en calle Bolívar N° 13, Sector Centro, Parroquia San José, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, Debidamente asistida por los abogados YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.879, y FRANCYS ALEIDA YANEZ DE DELLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 328.562, de este domicilio.
En fecha 17 de Junio de 2026, el Tribunal ordena su anotación bajo el N° 9504-2026.
Alegatos de la parte solicitante:
(...)

Resido de forma permanente en la dirección antes descrita. Mi vivienda colinda directamente con el establecimiento comercial donde funciona el gimnasio, cuyo nombre, aparente, es Apolo, representado DAVID APONTE NARANJO Y ANGEL LUIS SARABIA, antes identificados.
Es el caso, ciudadano Juez, que desde hace más de tres años, he venido confrontando problemas por la actividad en el gimnasio, que inicia a las 5:00 de la mañana, luego en horas de la tarde extendiéndose hasta las 9:00 de la noche aproximadamente. Ahora bien, el constante desprendimiento y caída de pesas pesadas, mancuernas y el uso de maquinaria pesada produce vibraciones y ruidos de impacto fulminantes en la estructura física y el piso.
Debido a ni condición de Adulta Mayor, esta situación ha mermado drásticamente mi salud, impidiéndome el descanso nocturno y despertándome de forma abrupta de madrugada, generándome cuadros severos de agitación y desgaste físico. Ante esta situación me dirigí a la Defensoría del Pueblo en fecha 24 de Noviembre de 2.022, donde se suscribió un Acta de Acuerdo y Conciliación signada bajo el numero P-22-00195, Expediente N° P-22-00195, Caso 8547888. En dicha acta, los agraviantes ciudadanos DAVID APONTE NARANJO Y ANGEL LUIS SARABIA se comprometieron a colocar material aislante acústico (goma amortiguadora) y regular los horarios de impacto. No obstante, tras un breve lapso de cumplimiento aparente, han vuelto a hacer caso omiso a lo pactado ignorando mis reclamos directos y manteniendo la conducta lesiva de forma contumaz
Igualmente quiero hacer saber al Tribunal que en fecha 07 de abril de 2.025, presente ante la dirección de Ingeniería Municipal, solicitud de intervención de ese órgano municipal para la solución del problema y otro que afectan también la estructura de mi propiedad, nunca tuve respuesta del mismo
(...)

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Civil pronunciarse sobre la admisibilidad e inadmisibilidad, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1324 del 24 noviembre de 2000 dejo asentado que:

(...)
el examen de admisibilidad de la acción de amparo no es un mero formalismo, sino una actividad de control jurisdiccional orientada a verificar que la vía extraordinaria no sea utilizada de manera distorsionada o fraudulenta
(...)
De extracto anterior, se entiende que la Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que en la acción de Amparo constitucional debe ser examinada para su admisión o inadmisión, a fin de que se verifique si es correcta la vía expedita a utilizar por el accionante

En la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NANCY NEMER NAIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-8.547.888, debidamente asistida por los abogados YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.879, y FRANCYS ALEIDA YANEZ DE DELLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 328.562, contra los ciudadanos DAVID APONTE NARANJO Y ANGEL LUIS SARABIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad N° V-16.214.990 y V-13.743.308, la justiciable actora ciudadana NANCY NEMER NAIM, ejerce la acción por violación a los derechos constitucionales, previstos en los Artículos 82, 80 46 y 83, en concordancia con el decreto N° 2217 de Normas sobre el Control de la Contaminación Generada por Ruido en Venezuela de fecha 23 de Abril de 1992, por parte de los ciudadanos DAVID APONTE NARANJO Y ANGEL LUIS SARABIA,

No obstante al relatar los hechos la propia accionante ciudadana NANCY NEMER NAIM confiesa en su libelo de demanda de forma expresa:
(...)
Es el caso, ciudadano Juez, que desde hace más de tres años, he venido confrontando problemas por la actividad en el gimnasio, que inicia a las 5:00 de la mañana, luego en horas de la tarde extendiéndose hasta las 9:00 de la noche aproximadamente, ahora bien, el constante desprendimiento y caída de pesas pesadas, mancuernas y el uso de maquinaria pesada produce vibraciones y ruidos de impacto fulminantes en la estructura física y el piso
(...)
Así mismo argumenta la actora que ante dicha problemática acudió a la Defensoría del Pueblo de la adscripción del estado Bolivariano Delta Amacuro, suscribiendo con los agraviantes DAVID APONTE NARANJO Y ANGEL LUIS SARABIA ROJAS, un Acta de Acuerdo y Conciliación en el expediente N° P-22-00195, caso 8547888 en fecha 24 de Noviembre de 2022.

Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional se rige por los principios fundamentales de inmediatez y urgencia, el transcurso desproporcionado del tiempo entre el acaecimiento del hecho supuestamente vulnerador y el ejercicio de la acción judicial desvanece de pleno derecho el periculum in mora (peligro en la demora) lo que configura la presunción iure et de iure (de pleno y absoluto derecho) de un consentimiento tácito.

De las afirmaciones tacitas vertidas por la propia accionante las cuales revisten el carácter de una confesión de parte, se colige fehacientemente que la acción lesiva data de una temporalidad marcadamente remota (año 2022).

A tales efectos el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su cardinal 4 establece:

(...)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación
(...)

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1005 de fecha 15 de mayo de 2002 (caso Jhony De La Cruz Martinez), ha fijado el criterio así:
(...)
“transcurrido dicho lapso sin que el afectado intente la acción de amparo, opera la causal de inadmisibilidad del cardinal 4 del artículo 6 de la ley de Orgánica de Amparo presumiéndose que el agraviado ha consentido tácitamente la violación al no requerir el auxilio inmediato de los órganos jurisdiccionales”
(...)

Del extracto anterior, se verifica el criterio vinculante aplicable a la caducidad y el consentimiento tácito en materia de amparo, estableciendo que el plazo razonable para intentar la acción es de seis (6 meses) contados a partir del momento en que se produjo la situación violatoria o se tuvo conocimiento se ella.

Ahora bien, en el presente caso habiendo transcurrido casi cuatro (4) años desde la suscripción del Acta de acuerdo ante la Defensoría del Pueblo en el año 2022 y más de tres (3) años de tolerancia continua alegada por la actora, resulta evidente la total ausencia de la urgencia requerida para activar la tutela constitucional. Permitir la tramitación de esta causa desnaturalizaría la esencia de la garantía contemplada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convirtiéndola en una instancia ordinaria para resucitar pretensiones extemporáneas. En consecuencia, opera con fuerza de ley la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadana NANCY NEMER NAIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-8.547.888, domiciliada en calle Bolívar N° 13, Sector Centro, Parroquia San José, Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida por los abogados YORJAN JOSE ROSQUEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.879 y FRANCYS ALEIDA YANEZ DE DELLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 328.562, de este domicilio, contra los ciudadanos DAVID APONTE NARANJO Y ANGEL LUIS SARABIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad N° V-16.214.990 y V-13.743.308, en su condición de operadores y responsables de las actividades comerciales del establecimiento Gimnasio Apolo, y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCÓN
La Secretaria Titular.


YUSLIEVAV MARTÍNEZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó la anterior sentencia CONSTE.-
Secretaria.

Expediente N° 9504-2026
RDVAG/YM/wh